REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2019
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.915.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN ORTÍZ OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.707.271, domiciliado en la Carrera 16, entre calles 17 y 18, Sector Tamanaco, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN ORTÍZ NEAZOA Inpreabogado Nros. 222.908.

PARTE DEMANDADA: PEDRO BENJAMÍN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.086.537, domiciliado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, vereda en sentido a Quebrada Santa Lucia, San José, Municipio Yaritagua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: No acreditó en autos asistencia de abogado.

El 09 de agosto de 2018, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTÍZ OSTA, ut supra identificado, contra el ciudadano PEDRO BENJAMÍN SOTO, antes identificado.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

“…I Del Objeto. La presente demanda tiene por objeto la reivindicación de un inmueble ubicado en la calle 19 con carrera 21 y 22, Yaritagua, Estado Yaracuy, siendo su legitimo propietario el Ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTIZ OSTA el cual interpone la presente acción reivindicatoria en contra del ciudadano PEDRO BENJAMIN SOTO. II De los Hechos. En relación a los hechos, el ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTIZ OSTA antes descrito, legitimo propietario de un inmueble destinado al uso exclusivamente comercial, se ha visto privado de ejercer su pleno derecho como propietario del bien, por las acciones del ciudadano PEDRO BENJAMIN SOTO antes descrito, quien de manera arbitraria, violenta, fraudulenta, sin sustento legal o sin autorización alguna el día 6 de febrero del año 2007, ha ocupado el bien, insistiendo que es legitimo propietario, sin prueba o sin título de origen que confirmen sus argumentos, instalando un taller mecánico denominado “TALLER MEMIN”, haciendo modificaciones o perturbando la integridad estructural del inmueble, el cual está caracterizado por ser una estructura con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento 12 m2 y de un tanque de agua construido de ladrillo y concreto, con una altura de 6 metros, de aproximadamente 807 m2, ubicado en un lote de terreno origen municipal de 659,28 m2 aproximadamente, encontrándose el mismo cercado en todos sus linderos con paredes de bloque y teniendo como dirección, calle 19 con carrera 21 y 22, Yaritagua, Estado Yaracuy. En este sentido el patrimonio de la parte accionante se ha visto comprometiendo, además de su integridad física y mental por lidiar con un conflicto de esta magnitud, siempre en la búsqueda de soluciones pacificas a tan largo problema, dialogando con la parte accionada, y obteniendo como respuesta la agresión verbal y física del ciudadano en cuestión. Es por ello que como legítimo propietario, el ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTIZ OSTA no le ha quedado otra opción que exigir ante este digno juzgado la restitución de sus derechos violentado para así tener el pleno uso, goce, y disposiciones del inmueble en cuestión, ejerciendo su legitima facultad de propietario. III Fundamento Legal. La parte accionante cuenta con los instrumentos documentales pertinentes, emitidos por las autoridades con competencia en la materia, que permiten demostrar la valides del derecho. Fundamentose la pretensión en una Data de posesión, signada con el número 074, de fecha 19 de agosto de 1983, emitida en sesión ordinaria N° 10 del Consejo Municipal del Distrito en ordinaria N° 10 del Consejo Municipal del Distrito Yaritagua llevada a cabo en fecha 15 de agosto de 1983, donde se evidencia en este documento el reconocimiento por parte de esta institución con relación al derecho que tiene el ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTIZ OSTA a la propiedad sobre un inmueble construido con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento. Así mismo se fundamenta la presente acción en título supletorio signado con el numero 836, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17-08-1992; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua en fecha 22-09-1995, quedando registrado bajo el numero 31, folios del 137 al 141, Protocolo Primero, Tomo III, tercer trimestre del año 1995, donde queda enmarcado en este documento la construcción de un bien correspondiente a una casa de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc la cual mide 3 metros de frente y 4 metros de largo construida a propias expensas sobre un área de terreno municipal que mide 659,28 m2, y tiene por linderos, Norte: casa y solar de Matías Giménez en línea de 53, 60mts; Sur: casa y solar de Mirian Alejos en línea de 53, 60 mts; Este: calle19 en línea de 12,30 mts y Oeste: El Zanjón en línea de 12,30 mts, en este orden de ideas también se fundamenta la presente acción en Constancia de Adecuación e ingeniero municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña, signada con el numero 99-127-127 para construcción de Cerca, solicitante: JOSÉ ORTIZ, cedula: 3.707.271. Dirección del Solicitante: calle 19entre carreras 21 y 22 San José. De igual forma se anexa en la presente demanda una Constancia de Solvencia Municipal de Inmueble emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Del Municipio Peña, el 17 de octubre del año 2007donde en la misma se encuentra inserta un plano que descríbelas dimensiones de la propiedad que se demanda, realizado por el dibujante RAYMON RIVERO y firmado por el jefe de catastro: Ingeniero NAUMIRETH J. YEPEZ. Todo lo anterior demuestra la propiedad del ciudadano JOSE HERNAN ORTIZ OSTA sobre el inmueble, y todo ello garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 545, así como también queda, fundamentada la presentada acción, en el Artículo 548 del Código Civil, que permite reivindicar el bien del quien la posee, y más si es por vías de hecho. De modo pues que con el presente libelo se anexa original de los documentos ya descritos para su verificación los cuales van signado de la siguiente manera: Data de Posesión signada con la letra “A”, Titulo Supletorio signada con la letra “B”, Constancia de Adecuación de Variables Urbanas signadas con la letra “C”, Constancia de Solvencia Municipal de Inmueble signada con la letra “D”. IV Petitorio. En relación a la presente acción el ciudadano JOSE HERNAN ORTIZ OSTA pide a este digno juzgado encontrándose facultado para ello, la reivindicación de propiedad del inmueble que posee de manera arbitraria, violenta e ilegal el ciudadano PEDRO BENJAMIN SOTO, así como una indemnización por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES Bs. 4.800.000.000 EQUIVALENTE A 4.000.000 UNIDADES TRIBUITARIAS Correspondiente a daños del inmueble y de beneficios no percibidos por su legítimo propietario más el costo que conlleva la acción con relación en asistencia y representación legal…” (Folios 01 al 18)

El 02 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar al demandado de autos, se compulso copia del libelo de la demanda, estampándole orden de comparecencia, una vez que la parte interesada provea los fotostatos se procederá a la citación. (Folios 19 y 20).
El 10 de octubre de 2018, compareció ante este tribunal la parte actora, asistido por el abogado José Hernán Ortíz Neazoa, Inpreabogado N° 222.908, donde consignó diligencia solicitando se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta jurisdicción, a fines de practicar citación a la parte demanda. Asimismo, consignó los emolumentos para los fotostato del libelo de la demanda y a su vez solicitó fuese nombrado correo especial. (Folio 21). El alguacil de este despacho, dejó constancia de los emolumentos consignados por la parte actora. (Folio 22).
El 15 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, a los fines de que practique la citación del demandado de autos y asimismo fue nombrado correo especial el ciudadano José Hernán Ortíz Osta. (Folios 23 al 25).
El 17 de octubre de 2018, compareció ante este Tribunal el abogado de la parte actora , con el objeto de retirar y trasladar oficio N° 305/2018 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, siendo entregada por el alguaci de este Tribunal. (Folio 26).
El 12 de noviembre de 2018, se recibió oficio N° F-3203/214, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, agregado a los autos. (Folios 27 al 33).
El 12 de diciembre de 2018, el secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 34).
El 18 de enero de 2018, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano José Hernán Ortíz Osta, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 35).
El 22 de enero de 2019, la secretaria temporal de este Tribunal hace constar que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, asimismo se le informó a las partes que las mismas fueron agregadas a los autos. (Folios 36 al 61).
Constas a los folios 37 al 61del expediente, escrito de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano José Hernán Ortíz Osta.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)


Narrado todo el iter procesal y entrando en la parte motiva con los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la presente sentencia, este Tribunal de Cognición Civil Yaracuyano se pronuncia previo las consideraciones siguientes:
La presente causa se inicia mediante la interposición de la acción de reivindicatoria o recuperativa sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, pretensión que está permitida en el ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil- como se dijo ante- y es una acción real, petitoria que está regulada en el artículo 1977 del código civil:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

También es de naturaleza esencialmente civil, tramitada por el procedimiento ordinario y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, pero la prueba fundamental en este tipo de acción ha establecido la jurisprudencia que,

“… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).

Ahora bien, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto que la parte accionante ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTÍZ OSTA, antes identificado, asistido por el Abogado JOSÉ HERNÁN ORTÍZ NEAZOA Inpreabogado Nros. 222.908, interpuso demanda REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano PEDRO BENJAMÍN SOTO, antes identificado, admitiéndose mediante auto del 02 de octubre de 2018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley.
Asimismo, en el curso procedimental del presente asunto, observa quien aquí decide que o la parte actora hizo uso del derecho de probar en autos lo alegatos esgrimidos en su escrito de demanda, las cuales serán analizadas y valoradas de la forma siguiente:
Pruebas adjuntas al libelo de la demanda:

1)Data de posesión, signada con el número 074, de fecha 19 de agosto de 1983, emitida en sesión ordinaria N° 10 del Consejo Municipal del Distrito en ordinaria N° 10 del Consejo Municipal del Distrito Yaritagua llevada a cabo en fecha 15 de agosto de 1983 (folio 4).
Con respecto a esta documental tenemos que se trata de un acto administrativo de efectos particulares y que no consta un acto revocando esta data de posesión, por lo tanto adquiere valor probatorio ya que se demuestra que el demandante tiene muchos años poseyendo las bienhechurías que demanda en reivindicatoria, y siendo un acto administrativo dictado por el órgano correspondiente cuyo acto nace con las dos características que son la ejecutividad y la ejecutoriedad y así se valora.
2)Título supletorio signado con el numero 836, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17-08-1992; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua en fecha 22-09-1995, quedando registrado bajo el numero 31, folios del 137 al 141, Protocolo Primero, Tomo III, tercer trimestre del año 1995 (folio del 5 al 12).
Con respecto a esta documental tenemos que se trata de una actuación ante un órgano judicial donde siempre quedan a salvo los derechos de terceros para que cualquier persona lo haga valer, sin embargo, no fue tachado ni impugnado, también se observa que dicho título supletorio está debidamente registrado lo que le hace ser oponible a terceros de conformidad con el artículo 1924 del código civil, y así se valora.
3) Constancia de Adecuación de Variables Urbanas.
Con respecto a esta documental tenemos que se trata de un acto administrativo de efectos particulares y que no consta un acto revocando esta data de posesión, por lo tanto adquiere valor probatorio ya que se demuestra que el demandante tiene muchos años poseyendo las bienhechurías que demanda en reivindicatoria con unos linderos especificado por el órgano municipal, y que comparado con el plano de mesura todo los linderos coinciden y siendo un acto administrativo dictado por el órgano correspondiente cuyo acto nace con las dos características que son la ejecutividad y la ejecutoriedad y así se valora.

4) Constancia de Solvencia Municipal de Inmueble.
Con respecto a esta documental tenemos que se trata de un acto administrativo de efectos particulares y que no consta un acto revocando esta data de posesión, por lo tanto adquiere valor probatorio ya que se demuestra que el demandante tiene muchos años poseyendo las bienhechurías que demanda en reivindicatoria con unos linderos especificado por el órgano municipal, y que comparado con el plano de mesura todo los linderos coinciden incluso los metros cuadrados del terreno donde están construidas las bienhechurías y siendo un acto administrativo dictado por el órgano correspondiente cuyo acto nace con las dos características que son la ejecutividad y la ejecutoriedad y así se valora.

En tan sentido, este juzgador en uso de sus facultades legales, una vez vistas las pruebas presentadas por la parte demandante y analizadas bajo los argumentos alegados y probados a los autos pasa a analizar las actuaciones del demandado de auto en la presente causa.
Se observa que en el curso procedimental del presente asunto, que solo la parte actora, hizo uso del derecho de probar en autos lo alegatos esgrimidos en su escrito de demanda, y que la parte demandada ciudadano PEDRO BENJAMÍN SOTO, no concurrió ante este Tribunal al acto de contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso probatorio a fin de rebatir lo alegado por el actor en su contra.
En cuanto a la citación, del demandado de autos, fue debidamente citado por el alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 29 de octubre de 2018, tal como consta en la comisión N° 4511-18, cursante a los folios 28 al 33 del expediente, a tal efecto este juzgador, pasa a definir la sanción procesal que se le atribuye al demandado por la omisión en el juicio, pero antes debemos comentar en qué consiste esa contumacia y así tenemos:
Conforme a la doctrina la confesión ficta ha sido definida como:

“...Es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado, cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el juzgador limitarse a constatar esos tres elementos; ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por esa falta de contestación deviene en una consecuencia legal, no relajable ni por las partes ni por el juez de la causa, Sin embargo las pruebas que puede promover son limitadas al no haber contestado la demanda y por ende conforme al artículo 364 del código de procedimiento civil no podrá alegar nuevos hechos, solo pudiendo atacar de forma directa lo alegado por el actor……”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Como se observa de la norma antes transcrita para que el juez pueda decretar la confesión ficta del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. No contestar la demanda;
2. No probar el demandado nada que le favorezca, y
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí que se origine una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga probatoria al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión del actor, cabe agregar que dicha consecuencia jurídica (confesión ficta), no solo es aplicada en el juicio ordinario sino en el breve o en el oral, pero veamos un resumen de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del siete (7) de abril de dos mil dieciséis, exp. Nro. AA20-C-2015-000709, que establece:

“De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
“Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).”

Ahora bien, en el presente caso este juzgador acogiéndose al criterio normativo antes expuesto verifica la existencia de los tres requisitos por los cuales se produce esta sanción al demandado, para ello constata inserto desde el folio 28 al folio 33 del expediente, las resultas de la comisión N° 4511-18 proveniente del Juzgado Municipio Ejecutor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde quedó citado el demandado (folio 33). Asimismo, inserto al folio 34, cursa auto dictado por el Tribunal el 12 de diciembre de 2018, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y que el demandado de autos, ciudadano PEDRO BENJAMÍN SOTO, no compareció, y con tal actitud contumaz, se cumple el primer requisito y así se decide.
Igualmente, inserto al folio 35, donde se dejó constancia que la parte actora, presentó escrito de pruebas, el 18 de enero de 2019, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
También cursa al folio 36, donde el Tribunal dejó constancia el 22 de enero de 2019, del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado haya traído a los autos, nada que le favoreciera, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos. y así se decide.
De igual forma, como último requisito, se constata bajo el auto de admisión de la presente causa el 02 de octubre de 2018, folio 32, por cuanto la misma no es contraria a derecho, es decir que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir que se le reivindique la propiedad de unas bienhechurías ubicada en la calle 19 con carrera 21 y 22, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, construidas sobre un área de terreno municipal que mide 659,28 m2, y tiene por linderos, Norte: casa y solar de Matías Giménez en línea de 53, 60mts; Sur: casa y solar de Mirian Alejos en línea de 53, 60 mts; Este: calle19 en línea de 12,30 mts y Oeste: El Zanjón en línea de 12,30 mts, este juez de cognición civil yaracuyano considera que el tercer requisito se encuentra satisfecho y así se decide.
Ahora bien para sustentar toda la motivación ut supra y para que no quede duda que en el presente caso, donde se demandó la reivindicatoria de una bienhechurías construidas en terrenos municipal veamos la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, donde se estableció:

“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado y negrillas destacado).

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, ciudadano PEDRO BENJAMÍN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.086.537, domiciliado en la Calle 19, entre carreras 21 y 22, vereda en sentido a Quebrada Santa Lucía, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTÍZ OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.271, domiciliado en la Carrera 16, entre calles 17 y 18, Sector Tamanaco, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano PEDRO BENJAMÍN SOTO, a reivindicar a la parte actora, ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTÍZ OSTA, haciéndole entrega de las bienhechurías construidas sobre un área de terreno municipal y tiene por linderos, Norte: casa y solar de Matías Giménez en línea de 53, 60mts; Sur: casa y solar de Mirian Alejos en línea de 53, 60 mts; Este: calle19 en línea de 12,30 mts y Oeste: El Zanjón en línea de 12,30 mts, ubicado calle 19 con carrera 21 y 22, Yaritagua, Estado Yaracuy, que le pertenece según en Título Supletorio signado con el numero 836, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 17 de agosto de 1992; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua el 22 de septiembre de 1995, quedando registrado bajo el numero 31, folios del 137 al 141, Protocolo Primero, Tomo III, tercer trimestre del año 1995
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al demandado por resultar totalmente perdidoso en el presente juicio.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

Exp. N° 14.915.