REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 04 DE FEBRERO DE 2019
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.923
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ADELINA AGÜERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.031, domiciliada en la calle principal de Piedra Grande, sector Corocito, casa S/N, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR J. CORTEZ, Inpreabogado N° 138.795.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMELY VERÓNICA GUTIÉRREZ AGÜERO y NÉSTOR JOSÉ GUTIÉRREZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.355.541 y V-19.614.507 respectivamente, domiciliados en la calle principal de Piedra Grande, sector Corocito, casa S/N, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hijos del De Cuius EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.557.014.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DIXON ROJAS, Inpreabogado Nº 67.215.

El 21 de Noviembre de 2018, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ADELINA AGÜERO BARRETO, ut supra identificada, contra los ciudadanos EMELY VERÓNICA GUTIÉRREZ AGÜERO y NÉSTOR JOSÉ GUTIÉRREZ AGÜERO, ut supra identificados, de cuyo escrito libelar se desprende lo siguiente:

“… Mi asistida inicio una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.557.014, desde el día 19 de Mayo del año 1.988, aproximadamente de forma ininterrumpida pacifica, pública y notoria entre amigos familiares y comunidad en general como si estuvieran casados formalmente, socorriéndose mutuamente y comportándose como esposos ante toda la comunidad. Para darle alguna forma de legalidad a esa unión estable de hecho, mi asistida conjuntamente con el ciudadano: EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, obtuvieron una constancia de unión estable de hecho expedido por el Consejo Comunal José Piedras del sector piedra grande Municipio Independencia Estado Yaracuy, de fecha 10 de Enero del año 2.018, donde se deja constancia que para este año 2.018, los indicados ciudadanos tenían una unión estable de hecho 30 años. Viviendo juntos en un mismo techo. Esta constancia es considerada como documento público administrativo, se consigna en copia simple marcada con la letra “A”.
Dicha unión estable de hecho se mantuvo en forma ininterrumpida, continúa, permanente, publica, notoria y libre de impedimento alguno para contraer proporcionándose recíprocamente socorro mutua, ayuda económica reiterada, respeto reciproco y haciendo relaciones sociales conjuntas, a la vista de todos lo que quisieron verlos en el sitio donde les toco vivir en todos esos años hasta el día 22 de mayo del 2.018, fecha en la cual el ciudadano EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA falleció, según evidencia de acta de defunción emitida por la Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 25 de Mayo del año 2.018, anotada bajo el folio 072 y que acompañamos al presente escrito en copia simple marcada con la letra “D”. Vale decir, que la Unión Estable de Hecho (concubinaria) existente entre los dos siempre se caracterizo por ser de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido a la vista de todos los habitantes de la localidad de San Felipe Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En tan largo tiempo de relación concubinaria la ciudadana MARÍA ADELINA AGÜERO BARRETO, contribuyó con EMILIO VICENTE GUTIEREZ MONTOYA a la adquisición de un bien inmueble a nombre del fallecido, según se evidencia de Titulo Supletorio debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Mayo del año 2.016, anotado bajo el Nro 19 folio 158 del tomo 9 del protocolo de Transcripción del presente año, que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “E” siendo que las medidas características y linderos damos aquí por reproducidos. Este documento arroja un indicio que durante esa unión hicieron un capital juntos que les permitió adquirir bienes muebles e inmueble a si como la comunidad de ganancias concubinaria, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el art. 767 del Código Civil, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Dejamos constancia que el ciudadano EMILIO VICENTE GUTIERREZ MONTOYA, tuvo dos hijos legítimos de nombre: EMELY VERONICA GUTIERREZ AGÜERO Y NESTOR JOSE GUTIERREZ AGÜERO, de nacionalidad venezolanos mayores de edad, domiciliados en la calle principal de Piedra Grande, sector Corocito, casa s/n del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, titulares de las cedulas de identidad personal números V-19.355.541 y 19.614.507…”

El 26 de noviembre 2018, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se ordenó la publicación de Edicto y la citación de los demandados. (Folios del 23 al 27).
El 30 de noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado Cesar Cortez, Inpreabogado N° 138.795, abogado asistente de la parte actora, con el fin de consignar copias y solicitar la citación de los demandados. (Folio 28). Asimismo la Alguacil Temporal de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos para dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folio 29). Igualmente la parte actora retiró edicto acordado por este Tribunal en el auto de admisión para su debida publicación. (Folio 30).
En la misma fecha, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal. (Folio 31).
El 04 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación, dirigida a las ciudadanos EMILY VERÓNICA GUTIÉRREZ AGÜERO y NÉSTOR JOSÉ GUTIÉRREZ AGUERO debidamente firmada. (Folios 32 al 35).
El 10 de diciembre de 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado CESAR J. CORTEZ, Inpreabogado N° 138.795, con el fin de consignar Edicto publicado en el Diario “YARACUY AL DÍA”. (Folios 36 al 38). Asimismo este Tribunal ordeno agregarlo a sus autos. (Folio 38).
El 12 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada. (Folios 39 y 40).
El 29 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal las partes demandadas donde consignaron diligencia en la cual manifestaron lo siguiente:
“... En el despacho de hoy Veintinueve (29) del mes de Enero de año 2019, comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos: Néstor José Gutiérrez Agüero Y Emely Verónica Gutiérrez Agüero: Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Números: V-19.14.507 y 19.355.541, respectivamente, ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar: renunciamos al lapso de comparecencia en la presente causa a objeto de establecer que no tenemos nada que reclamar y damos nuestra voluntad de fe. Es todo. Se leyó y conforme firman: (omisis)… Otro si: le solicitamos al ciudadano Juez que decida de mero derecho, de acuerdo a lo que establece el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su ordinal Nº3…” (Folio 41).

Asimismo en la misma fecha, cursa al folio 42, diligencia presentada por la parte actora, ciudadana MARÍA ADELINA AGÜERO BARRETO, asistida por el abogado CESAR J. CORTEZ, Inpreabogado N° 138.795, en la cual manifestaron lo siguiente:
“…En el día de hoy 29 de Enero del año 2019 compareció ante este tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy . La ciudadana María Adelina Agüero Barreto titular de la cedula e identidad Nº 11.270.031, asistida en este acto por el profesional del Derecho abg. Cesar Cortez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.795, visto lo de la demandada solicito de acuerdo al art 383 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie el Tribunal en la unión estable de hecho., - en su ord 3ro…” (Folio 42).
El 30 de enero de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda. (Folio 43).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.

Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana MARÍA ADELINA AGÜERO BARRETO, antes identificada, ejerció una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cuius EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, desde el 19 de mayo de 1988 hasta el 25 de mayo de 2018, fecha en que éste fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se le reconozca la existencia de la relación estable de hecho que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que produzca los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es como la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Estable de hecho se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente la Unión Estable de Hecho, implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admite y fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal y como consta al folio 40, también se ordenó la publicación de un edicto, que fue fijado en la cartelera del tribunal y publicado en el diario Yaracuy al Día, de circulación regional, tal como consta a los folios 27, 31 y 37 del expediente.
Ahora bien, el 29 de enero de 2019, los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ GUTIÉRREZ AGÜERO y EMELY VERÓNICA GUTIÉRREZ AGÜERO, demandados de autos, presentaron diligencia donde renuncian al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, manifestando que nada tienen que reclamar y dan su voluntad de fe, solicitando que el Juez decida de mero hecho, conforme al artículo 389, en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo de demanda Constancia de unión estable de hecho, expedida por el Consejo Comunal “José Piedras” del sector Piedra Grande del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 04, del cual solo se evidencia que está firmado y con sello húmedo. A tales efectos, es de acotar, que este documento carece de fuerza pública en razón de que no fue emanado por un funcionario competente, de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, así como también carece de valor probatorio como instrumento privado, de acuerdo al artículo 1358 eiusdem, ya que no presenta información alguna, por lo tanto, este documento no se le confiere valor probatorio y así se valora.
Acta de defunción del De Cuius EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, cursante al folio 10 del 22 de mayo de de 2018, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, se le da valor probatorio por ser un documento público administrativo, y porque quedó demostrado el cese de la función vital del ciudadano EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, además se observa del contenido del mismo, que dicho ciudadano dejó dos (02) hijos, de nombres EMELY VERÓNICA GUTIÉRREZ AGÜERO y NÉSTOR JOSÉ GUTIÉRREZ AGUERO, aquí demandados, y así se valora.
Copias certificadas de Titulo Supletorio debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Mayo del año 2.016, anotado bajo el Nro 19 folio 158 del tomo 9 del protocolo de Transcripción del presente año, cursante a los folios 11 al 21 del expediente, donde se observa que el ciudadano EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, construyó unas bienhechurías ubicadas en la calle principal de Piedra Grande, sector Corocito, casa S/N, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. El Tribunal no valora dicha documental por resultar del todo impertinente, ya que la presente acción mero declarativa solo busca sea reconocida la relación de hecho estable, pública y notoria entre la actora, ciudadana MARÍA ADELINA AGÜERO BARRETO, y el De Cuius EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, debiéndose necesariamente probar esta unión estable de hecho para que en definitiva, genere los efectos patrimoniales posteriores y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana MARÍA ADELINA AGÜERO BARRETO, del De Cuius EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, así como de los demandados, ciudadanos EMELY VERÓNICA GUTIÉRREZ AGÜERO y NÉSTOR JOSÉ GUTIÉRREZ AGÜERO, las cuales se valoran como copias simples de documento público administrativos, mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante, de la De Cuius y de la parte demandada y así se valora.
En el presente caso, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil de la demandante, ya que los demandados admitieron los hechos y no habiendo sido necesario abrir un lapso probatorio, por cuanto el edicto fue publicado con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que puede ser declarada cumpliendo dicho edicto con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV) tanto de la demandante como de los codemandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso, que la ciudadana MARÍA ADELINA AGÜERO BARRETO, antes identificada, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cuius EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, desde 19 de mayo de 1988 hasta el 25 de mayo de 2018, y en función a lo antes aclarado debe este Juez de Cognición Civil, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con el De Cuius EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, desde 19 de mayo de 1988 hasta el 22 de mayo de 2018 fecha de su fallecimiento, lo cual convierte esa relación de hecho en una relación concubinaria, por cuanto fue fundamental que los codemandados reconocieron esa relación, aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle al demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ADELINA AGÜERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.031, en contra de los ciudadanos EMELY VERÓNICA GUTIÉRREZ AGÜERO y NÉSTOR JOSÉ GUTIÉRREZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.355.541 y V-19.614.507 respectivamente, en su condición de hijos del De Cuius EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.557.014.
SEGUNDO: La existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA ADELINA AGÜERO BARRETO y el De Cuius EMILIO VICENTE GUTIÉRREZ MONTOYA, desde 19 de mayo de 1988 hasta el 22 de mayo de 2018 fecha de su fallecimiento, en consecuencia, se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo la una y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. N° 14.923