REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
209° y 158°

EXPEDIENTE: N° 7956.-

MOTIVO: TACHA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO

PARTE DEMANDANTE: MARITZA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.457.635 y domiciliada en la Urbanización la Ascensión, verda 1, Casa No. 22, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SICLIMAR MARTINEZ y FRANCISCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 13.796.303 y 10.860.367 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.944 y 187.343.

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE RAMIREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.725.200 y 9.066.193, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la avenida 1, Parcelamiento Las Rurales, vía la Legua, casa No. 89, sector San Javier y la segunda en la carretera panamericana, edificio Pon Caucho, PB, local 1, sector la Aduana, las Tapias, ambos del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

El 08 de enero de 2019, se recibió por distribución la presente demanda por TACHA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por la ciudadana, MARITZA PEREZ MARTINEZ, contra los ciudadanos VICTOR JOSE RAMIREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificados.

Admitida la demanda el 11 de enero de 2019, se ordenó la citación de los demandados de autos (folios 58 y 59); y a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda; el tribunal ordena abrir cuaderno de medidas, encabezándolo con copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

El 06 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual procede a ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda.

Ahora bien, alega la ciudadana MARITZA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.457.635, asistida por los Abogados Siclimar Ramírez y Francisco Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.944 y 187.343, respectivamente, en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano (a) Juez que soy heredera directa de la SUCESION ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM, conjuntamente con el ciudadano JUAN BAUTISTA SALOM, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 811.982; Sucesión identificada con el Registro de Información Fiscal Nº. J-40789653-9, Comprobante Eléctronico Nº 201603R0000029890433 que anexo marcado con la letra “A” la cual fue aperturada con el fallecimiento de mi hermana ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM, quien falleció ab-intestato en fecha 1 de octubre del año 2015 como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 30 de fecha 1/10/2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de San Felipe estado Yaracuy, derecho que me corresponde de acuerdo al orden sucesoral establecido en el artículo 825 del código Civil en su segunda parte, que establece: “A falta de ascendente, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos…”; Declaración Sucesoral que presentare en su debida oportunidad como medio de prueba.
Ciudadano (a) Juez, la ciudadana Rosa Consuelo Pérez de Salom, al inesperado momento de su fallecimiento dejó como herencia un Inmueble (Vivienda Principal) ubicado en la Avenida La Paz, Quinta Hilda y/o Jubarrosco Nº 1037 de la Urbanización Norte Uno, específicamente al lado de la entidad comercial Multinacional de Seguros C.A., del Municipio San Felipe estado Yaracuy, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 63, folio 109 al 114 frente Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 15/06/1973, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela No. 52; SUR: Parcela N. 56; ESTE: Avenida la Paz y OESTE: Terrenos de la Urbanización Norte Uno y mide Veinte metros (20 mts) de frente a la Avenida la Paz, por Treinta y Cinco metros (35 mts) de fondo, para un área total de terreno propio de setecientos metros cuadrados (700 mts2); Inmueble donde habitó en su seno familiar desde el año 1973 hasta el día de su fallecimiento, específicamente durante 40 años.
El Inmueble aquí señalado y objeto de esta presente Demanda por TACHA Y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, fue adquirido en la comunidad conyugal por los ciudadanos ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM y JUAN BAUTISTA SALOM, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 63, folio 109 al 114 frente, Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 15/06/1973 el cual anexo en copia simple marcado con la letra “B” y extrañadamente en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, cuando se realizó una solicitud de Copia Certificada del Documento antes identificado 23/08/2017, aparece una supuesta Venta realizada por los cónyuges Rosa Consuelo Pérez de Salom y Juan Bautista Salom ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotada bajo el Nº. 28, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria Pública de fecha 02/01/2012, el cual agrego marcado con la letra “C” presunta venta realizada a los ciudadanos VICTOR JOSE RAMIREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificados; esta última persona demandada, no la conozco ni de vista, ni de trato, ni comunicación, y no tiene, ni tuvo relación de amistad alguna con mi hermana Rosa Consuelo Pérez de Salom, para luego después de cinco (05) años, dicho Documento fue Protocolizado ante el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Registrado bajo el Nº2017.2217, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.6801 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017…”.
CAPÍTULO IV SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA: DE LA PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA Y DEL RIESGO MANIFIESTO QUE PUEDE QUEDAR ILUSORIO EL FALLO:
Respetable Juzgador, los ciudadanos previamente identificados y hoy demandados, se han negado reiteradamente a conversar con mi persona para buscar una solución pacifica en el asunto en referencia, colocándome en un gran incertidumbre jurídica, toda vez que al no resolver dicha situación utilizando los medios alternativos de resolución de conflicto y al pretender vender el Inmueble objeto de esta Demanda, como en efecto lo hicieron, me coloca en gran desventaja.
Es criterio del máximo Tribunal de Justicia, que las medidas cautelares sólo se concede cuando exista presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En fecha 06 de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora abogado Francisco Herrera, Inpreabogado No. 187.343, consignó diligencia en la presente causa, en la cual expone:

A LOS FINES DE QUE SEA PRACTICADA Y EJECUTADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del INMUEBLE( Vivienda Principal) objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida La Paz, Qunta Hilda y/o Jubarrosco No. 1037 del a Urbanización Norte Uno, específicamente al lado de la entidad comercial Multinacional de Seguros C.A., del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 63, folio 109 al 114 frente, Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 15/06/1973, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela No. 52; SUR: Parcela Nro. 56, ESTE: Avenida La Paz, y OESTE: Terrenos de la Urbanización Norte Uno y mide veinte metros (20 Mts) de frente a la Avenida La Paz, por Treinta y Cinco metros (35 mts) de fondo, para un área total de terreno propio de Setecientos metros cuadrados (700 Mts2), establecida en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.


Ahora bien, esta Juzgadora procede a pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera:
Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar los elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Con referencia al segundo de los requisitos, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, dejó sentado:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De la doctrina transcrita, tenemos que la finalidad de las medidas preventivas nominadas son preferentemente patrimoniales y se dictan para garantizar la ejecución del fallo, a través de apoderamiento de bienes suficientes a tales fines, es decir, evitar que el objeto sobre el cual versa la controversia sea, de alguna manera enajenado o gravado; esa prohibición de enajenar o gravar sobre el inmueble señalado en la solicitud cautelar, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso, el primero de los requisitos esto es el (periculum in mora) se demuestra con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 63, folio 109 al 114 frente Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 15/06/1973, en donde se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por la ciudadana ROSA CONSUELO PEREZ DE SALOM, conjuntamente con el ciudadano JUAN BAUTISTA SALOM, ya identificados y en cuanto al segundo de los requisitos, esto es el (fomus boni iuris) tenemos que el mismo queda demostrado con el hecho de que el documento de compra venta se encuentra debidamente registrado, adquiriendo fe pública, el cual se encuentra firmado por los ciudadanos VICTOR JOSE RAMIREZ SALOM y MIREYA JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.725.200 y V-9.066.193, respectivamente, donde los primeros de los nombrados le venden a los prenombrados ciudadanos un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre él construida, ubicada en la Avenida la Paz, quinta Hilda, Urbanización Norte Uno, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, la parcela de terreno con una superficie de Setecientos Metros Cuadrados (700 Mts2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela No. 52; SUR: Parcela Nro. 56, ESTE: Avenida La Paz, y OESTE: Terrenos de la Urbanización Norte Uno; quedando protocolizada bajo el No. 2017.2217, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.4.4.6801 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre él construida, ubicada en la Avenida la Paz, Quinta Hilda, Urbanización Norte Uno, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la parcela de terreno con una superficie de Setecientos Metros Cuadrados (700 Mts2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela No. 52; SUR: Parcela Nro. 56, ESTE: Avenida La Paz, y OESTE: Terrenos de la Urbanización Norte Uno y mide veinte metros (20 Mts) de frente a la Avenida La Paz,; quedando protocolizada bajo el No. 2017.2217, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.4.4.6801 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 de fecha 07 de abril de 2017. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Celsa L., González Andrades.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña