REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 7933
PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos ELIAS RAMON PARADAS y ELVIA RAMONA SUAREZ de PARADAS, venezolanos, mayores de edad, casados, conyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.274.280 y 826.923. domiciliados en la población de Cocorote del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado ROGER A., RENDON F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.896.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana MERY LINDA AÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.757.273 y domiciliada en el Conjunto Residencial “Nuevas Acequias”, módulo A, apartamento A2-PB “04“, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 202.871.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos ELIAS RAMON PARADAS y ELVIA RAMONA SUAREZ de PARADAS, venezolanos, mayores de edad, casados, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.274.280 y V-826.923. domiciliados en la población de Cocorote del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado Roger A., Rendon F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 247.896; quienes proceden a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a la ciudadana MERY LINDA AÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.757.273 y domiciliada en el Conjunto Residencial “Nuevas Acequias”, módulo A, apartamento A2-PB “04“, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; para que proceda a reconocer como suya la firma y el Contenido de un documento Privado, mediante el cual adquirimos en compra un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial “Nuevas Acequias”, Módulo A, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyas características y demás determinaciones se encuentran debidamente detalladas en el documento antes mencionado, por lo que solicitan la citación de la ciudadana MARY LINDA AÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-7-757-273, domiciliada en el Conjunto Residencial “NUEVAS ACEQUIAS”, Modulo A, Apartamento A2-PB “04” Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Consignando con el libelo de demanda el documento, sobre el cual solicitan el reconocimiento.
En fecha 23 de julio de 2018, fue recibida la presente demanda por distribución, siendo admitida la misma en fecha 25 de julio del 2018, conforme los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de citación, de conformidad con el artículo 218 eiusdem. (fol. 09).
En fecha 09 de agosto de 2018, compare la ciudadana MERY LINDA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.757.273 y de éste domicilio, asistida por el abogado Enrique Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.871, presentado escrito de contestación de la demanda. (fol. 11).-
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas observaciones al respecto:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Ciertamente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En tal virtud, dicho instrumento debe someterse al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguiente, del mismo Código.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentare el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. En tal virtud, cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien, se verifica que la parte demandada ciudadana MERY LINDA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.757.273, compareció por ante este juzgado en fecha 09 de agosto de 2018, asistida de abogado, quien mediante diligencia expuso”…me doy por citada, renuncio al lapso de comparecencia fijado por el Tribunal, a los fines del Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de Venta Privado que fuera anexado al libelo de la demanda….”.
Por lo que al ser reconocido el documento objeto de la presente demanda, por la demandada y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se tiene como reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente demanda, tal y como se decidirá.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por ELIAS RAMON PARADAS y ELVIA RAMONA SUAREZ de PARADAS, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.274.280 y V-826.92 respectivamente, domiciliados en la población de Cocorote del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado Roger A., Rendon F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 247.896; quienes proceden a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a la ciudadana MERY LINDA AÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.757.273 y domiciliada en el Conjunto Residencial “Nuevas Acequias”, módulo A, apartamento A2-PB “04“, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; en consecuencia, se tiene por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado en donde la ciudadana MERY LINDA AÑEZ, cede y traspasa todos los derechos y acciones que le corresponden a los ciudadano ELIAS RAMON PARADAS y ELVIA RAMONA SUAREZ DE PARADAS, ya identificados, sobre un Apartamento identificado de la siguiente manera: A2-PB”04” del Conjunto Residencial “NUEVAS ACEQUIAS”, MODULO A, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, el cual consta de CUARENTA Y SEIS CON CINCUENA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,56 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: APTO A2-PB 01 POR MEDIO CIRCULACION Y AREA VERDE INTERNA DEL MODULO; SURESTE: AREA VERDE DEL CONJUNTO; NOESTE: APTO A2-PB 03; SUROESTE: APTO A1-PB 03 ; consistente en dos (02) habitaciones, Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, Un (02) baño; dicho documento fue promovido en el presente proceso. SEGUNDO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la parte interesada. TERCERO: Se ordena la devolución de la presente solicitud al interesado, previa certificación de los fotóstatos correspondientes. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Celsa L., González Andrades.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
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