REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ERN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: N° 7918.

DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARI YNMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 7.509.310 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.594.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos MARIA LEOPOLDINA SANCHEZ y ALBERTO JOSE AGUILAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.558.008 y 17.073.711, ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Constituido por las abogados THAIDIS CASTILLO PEREZ y GREYCIS R., BRACHO HERNANDEZ e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.881 y 209.538, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION.-

-I-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente; alega el apoderado de la parte demandante en su escrito de oposición:


“…PRIMERO: Me opongo e impugno las pruebas promovidas en el particular 5to. Del escrito de promoción de pruebas de la demandada, referentes a copias fotostáticas de acta constitutiva de la sociedad mercantil Bodega y Licorería Andredalb compañía anónima; por ser copias fotostáticas y por ser impertinentes en el proceso pues nada aportan al procedimiento de los hechos controvertidos; lo mismo aplica para las pruebas promovidas en el particular 6to., en lo relativo a Registro Único de Información Fiscal de la C., Bodega y Licorería Andredalb C.A.; y en el capítulo 8vo., relativo a las copias fotostáticas de constancia Aval emitida por el Consejo Comunal “Valle Verde Las Tunitas”. SEGUNDO: Me opongo a la admisión de la prueba contenida en el Capítulo IV denominada “De la prueba de Inspección Judicial” pues la misma no cumple con los requisitos de una solicitud de Inspección judicial pues no indica la ubicación del inmueble al cual debe trasladarse el tribunal para realizar la Inspección, ni cuál de los sentidos debe ser usado para dejar constancia de los particulares solicitados…•.

Por lo que este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición interpuesta por la parte actora en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo hace en base a las consideraciones siguientes:

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada relativa a las promovidas en el particular 5to. Del escrito de promoción de pruebas de la demandada, referentes a copias fotostáticas de acta constitutiva de la sociedad mercantil Bodega y licorería Andredalb compañía anónima; por ser copias fotostáticas y por ser impertinentes en el proceso pues nada aportan al procedimiento de los hechos controvertidos; lo mismo aplica para las pruebas promovidas en el particular 6to., en lo relativo a Registro Único de Información Fiscal de la C., Bodega y licorería Andredalb C.A.; y en el capítulo 8vo., relativo a las copias fotostáticas de constancia Aval emitida por el Consejo Comunal “Valle Verde Las Tunitas”; este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
“…Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., A.A.S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:
(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
(Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la oposición a la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Según lo expresado por Bello Lozano, la inspección judicial como prueba, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita de este Tribunal).
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, promovió inspección judicial, sobre el siguiente inmueble objeto de la pretensión.
Con respecto a la inspección solicitada no describe el inmueble al cual se refiriere en el escrito de pruebas y no indica el objeto para el cual debe promoverse la referida inspección, quien Juzga considera, que es un juicio de valor, una apreciación subjetiva, prohibida expresamente por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones…”, por tanto, no le está dado al Juez por vía de Inspección opinar o hacer apreciaciones, y así se declara.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 del Código Civil, y los artículos 298 y 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la dispositiva de la presente decisión se declarará CON LUGAR la referida oposición.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA YNMACULADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.509.310 y de éste domicilio, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley. SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Celsa L., González Andrades,
La Secretaria,


Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y media de la mañana (11:30 a.m).
La Secretaria,


Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.