REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7941

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la cédula de Identidad No. 7.272.724.

APODERADO JUDICIAL: Constituidos por por los Abogados MARIA GENARINA VILLEGAS,ERVING RAMON TORREALBA y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogados Nos. 48.085; 23.670 y 9.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad No. 14.332.798 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Constituidos por las Abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado Nos. 229.828 y 102.545, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION DE PRUEBAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

-I-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, compareció por ante este Tribunal la abogado Zaydda Lavite, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quienes procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace de la manera siguiente; alegan las apoderadas de la parte demandada en su escrito de oposición:


“…Me Opongo a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la contraparte (Folios 117 y 118), a saber: 1) A la prueba de Cotejo, promovida en el Capítulo II, particular 2, del escrito de promoción de la contraparte, donde se señala un documento privado suscrito por las partes, lo cual es Falso de toda Falsedad, ya que No existe en los autos que rielan en el presente dossier documento privado alguno suscrito por las partes, no señalado el folio al cual riela, así como tampoco la fecha del supuesto instrumento privado, por tales motivos me opongo a la admisión de esta prueba. 3) A la prueba promovida en el capítulo II, particular Cuarto, por los siguientes motivos: Por un lado, no se identifica a la Sociedad Mercantil y por otro lado lo que se pide es información sobre un documento privado (Factura) emanada de un tercero que no es parte en el juicio. Lo que ha debido promover es lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo II, particular 4, de la prueba de testigos, pues está prohibida expresamente por el artículo 1387 del Código Civil, por contrariar el contenido de documentos públicos o privados…”.
Por lo que este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición interpuesta por la apoderada de la parte actora en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada relativa a prueba de cotejo; este tribunal observa que la parte demandada al momento de promover la prueba de cotejo, lo hizo de la manera siguiente: “…De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Ratificamos documento privado de cancelación suscrito por las partes, el cual consta en el presente expediente en original, donde se reconoce por parte de la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.272.724, la cancelación del monto total del contrato de compra venta de promesa bilateral suscrito por su persona…”
Ahora bien, señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, así como del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, que no fue anexado documento privado alguno, por lo que el Tribunal mal podría pronunciarse sobre lo peticionado por la parte promovente, y así queda establecido.
En cuanto a la oposición a la prueba promovida en el numeral CUARTO referida a la prueba de informe dirigido a la Firma Mercantil INVERSIONES Y PROYECTO BUENA VISTA C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal, Urbanización Las Cayenas, calle 02, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara; promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; solicitando información relacionada con la factura que fue consignada en original por la parte demandada-reconviniente, junto con su escrito de contestación de demanda .
En cuanto a este particular, el legislador ha dejado sentando que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más sin embargo la forma correcta para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos para que reconozcan su contenido y firma; ya que la inclusión del artículo 431 en el Código de Procedimiento Civil, fue con la finalidad de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el respectivo juicio ni causantes de las partes, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no es aplicable a tales documentos lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como medio de pruebas, los terceros deben ser traídos a juicio como una prueba testimonial; razones que conllevan a esta sentenciadora a no admitir la referida prueba, y así queda establecido.
En relación a las pruebas de las testificales; se aprecia que el 1387 del Código Civil, establece que la prueba de testigo promovida por la parte demandada es inadmisible para probar la existencia de una convención igualmente para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado. Ahora bien, el presente caso se trata por una parte de una demanda de Resolución de Contrato, y por otro de un Cumplimiento de Contrato donde la prueba fundamental es la documental, no siendo pertinente la prueba de testigo; entonces las testimoniales presentadas por la parte demandada resulta del todo manifiestamente impertinente ya que en los referidos juicio no es admisible esta prueba sino la prueba documental –como se dijo antes- por lo tanto los testigos NADIUSKA DESEERE RODRIGUEZ CUEVA, ZUAIL MARINA MADRIZ ARAUJO y DIXSON THOMAS GIRAUD BEVANIDES, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.109.970; 18.683.011 y 11.277.784, respectivamente, debe ser desechado como medio probatorio por ser manifiestamente impertinente y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Oposición efectuada por LA Abogado Zaydda Lavite, Inpreabogado Nos. 9.152, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad No. 7.272.724 y de este domicilio; parte demandante– reconvenida: a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no se encuentran ajustadas a las previsiones de Ley. SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandante, se condena en costas a la parte totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Celsa González A.
La Secretaria,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se registró y publico la anterior decisión.
La Secretaria ,

Abg. Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
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