REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Expediente No. 7958
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en Administración, titular de la cédula de Identidad No. 8.510.494 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Constituidos por el abogado NIXON RICARDO MIRABAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.317.189 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.452, en su carácter de endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.650.043 y domiciliado en Sabana de de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy, en su condición de aceptante, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el No. 38 del Tomo 3-A y de este domicilio, representada legalmente por el prenombrado ciudadano; en su condición de avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: MERCANTIL.
I
Se inicia la presente demanda proveniente del juzgado distribuidor el día 24 de enero de 2019, suscrita y presentada por el Abogado Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.452, en su carácter de endosatario en procuración de tres letras de cambio signadas con los Nros. 1/3; 2/3 y 3/3, emitidas en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto de 2018, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares soberanos (Bs. S 450.000, 00) para un total de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 1.350.000,00), aceptadas por el librado, ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy y titular de la cédula de Identidad No. 11.650.043 y avaladas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., de igual domicilio que el deudor e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el No. 38 del Tomo 3-A, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ, antes identificado, con fechas de vencimientos de la siguiente manera: 1/3 el 15 de septiembre de 2018; 2/3 el 15 de octubre de 2018 y la 3/3 el 15 de noviembre de 2018. Fundamenta su pretensión en las referidas letras de cambio.
El día 29 de enero de 2019, fue admitida el día 09 de enero de 2014, ordenándose la intimación del demandado, al igual que se dejó asentado que en cuanto a las medidas solicitadas, se procedería a pronunciarse una vez aperturado el cuaderno separado de medidas.
El día 19 de enero de 2019, se conformó dicho cuaderno, ya que la parte ha proporcionado los respectivos fotostatos.
A la presente fecha, la parte demandada no ha sido citada.
En el escrito libelar, la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares nominadas. A tal efecto, pasa esta operadora de justicia a pronunciarse de la siguiente manera:
II
La parte demandante, en su libelo de demanda, expone:

“…El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en LETRAS DE CAMBIO, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante DECRETARA EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante de la medida. LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS DECRETADAS SERA URGENTE. Quedan a salvo, los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”.
Dicha norma jurídica regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento monitorio y dado que la presente demanda está acompañada de tres (3) letras de cambio como instrumentos fundamentales de la pretensión, es por lo que dichas medidas son procedentes. Sea oportuno remembrar que el otorgamiento de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio reúne características especiales que le hacen diferente a cualquier otro procedimiento; pues en el caso de la intimación sólo se requiere que el demandante presente uno de los documentos que la ley califica como suficiente para considerar allanados los presupuestos procesales, y en consecuencia, es forzoso para el órgano jurisdiccional conceder la medida cautelar peticionada.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 646 transcrito, solicito respetuosamente se decrete medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del deudor, ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ, antes identificado….”.
Pruebas consignadas:
• Original de letra de cambio (instrumento fundamental de la acción) que riela a los folios 3 al 5 del cuaderno principal en copias certificadas en razón de que los originales está en caja fuerte. Librada a favor de la demandante por parte del demandado; las cuales el tribunal le confiere valor probatorio a todas y cada una de las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos del decreto cautelar, sin prejuzgar el fondo de la controversia; se puede apreciar y extraer de las pruebas in comento, que los instrumentos librados por el demandado se encuentran a favor de la demandante.
Para pronunciarse el Tribunal observa:
En este sentido, vemos que la solicitud de medida cautelar, se refiere el EMBARGO PREVENTIVO, pretendiendo la parte demandante que se decrete dicha medida sobre bienes muebles propiedad del deudor, ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ, anteriormente identificado.
El embargo como medida cautelar se encuentra dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo su encabezado: “Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles…”.
Para decretar las medidas cautelares es necesario que se satisfagan los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora a que se refiere el artículo 585 del Código, pero en los casos de juicios intimatorios, se procederá al decreto de la cautela siempre que se presente el instrumento requerido para la utilización de dicho procedimiento.
Acerca de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 646°.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
En el caso de marras, la parte actora consignó al libelo de demanda tres títulos valores (las cuales se encuentran en la caja fuerte del Tribunal y rielan en copias certificadas en el expediente), que encajan perfectamente en lo establecido en el artículo 646, anteriormente citado, de modo que encontrándose dentro del supuesto legal es procedente decretar medidas cautelares suficientes para garantizar las resultas del juicio; por cuanto está fundamentada en títulos que aparejan ejecución de los señalados en el artículo 640 del Código adjetivo, por lo que es forzoso para este tribunal DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO hasta cubrir el doble del valor de la demanda mas las costas, esto es la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.037.500,00). Todo ello en razón de que el capital de las letras de cambio es de Bs. 1.350.000; y las costas y costos calculados al 25% ; y si dicha medida recayera sobre cantidad líquida de dinero, la misma se realizará por el monto apercibido de ejecución, es decir, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.687.500,00). Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECRETA LA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte demandante, abogado Nixon Ricardo Mirabal Rodríguez e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.452, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana YAMILIS TOVAR MAKARUK, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración y titular de la cédula de Identidad No. 8.510.494, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.650.043 y domiciliado en Sabana de de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy, en su condición de aceptante, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MUEBLES GREGOCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el No. 38 del Tomo 3-A y de este domicilio, representada legalmente por el prenombrado ciudadano; en su condición de avalista; hasta cubrir el doble del valor de la demanda mas las costas, esto es la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.037.500,00). Todo ello en razón de que el capital de las letras de cambio es de Bs. 1.350.000; y las costas y costos calculados al 25% ; y si dicha medida recayera sobre cantidad líquida de dinero, la misma se realizará por el monto apercibido de ejecución, es decir, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.687.500,00). SEGUNDO: En consecuencia, de lo decretado en el particular primero se acuerda comisionar suficientemente para la ejecución de dicha medida, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; para lo cual se ordena librar despacho y oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2019. Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Celsa L. González A.


La Secretaria,
Abg.Mónica del Sagrario Cardona Peña.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,
Abg.Mónica del Sagrario Cardona Peña.