REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
209° y 158°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 7941
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la cédula de Identidad No. 7.272.724.
APODERADO JUDICIAL: Constituidos por por los Abogados MARIA GENARINA VILLEGAS,ERVING RAMON TORREALBA y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogados Nos. 48.085; 23.670 y 9.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad No. 14.332.798 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Constituidos por las Abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado Nos. 229.828 y 102.545, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
El 05 de diciembre de 2018, las Abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.828 y 102.545, respectivamente, procedieron a presentar escrito de cntestación en la presente causa, a través del cual entre otros punto procedieron a RECONVENIR a la parte demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 06 de diciembrede 2018 fue Fue admitida la reconvención propuesta, fijàndose el Quinto día para que la parte demandante diera contestación a la reconvención propuesta.
El 17 de Enero de 2019, la Abogado Felisola Mùjica, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó diligencia ratificando la medida cautelar de enajenar y gravar.
En fecha 30 de enero de 2019, se procedió a formar el cuaderno de Medidas, encabezándolo con copia del del escrito de contestación y del auto de admisión de la reconvención.
En fecha 30 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, presenta diligencia mediante la cual se opone a que se acuerde la medida de prohibicion de enajenar y gravar.
El 01 de febrero de 2019, el tribunal dictño auto, en donde se insta a la parte demandada-reconviniente a que amplíe los datos del inmueble sobre el cual solicita se decreta la medida cautelar; siendo consignada en esta misma fecha diligencia en donde proceden a señalar el bien inmueble sobre el cual solicitan la medida, especificando sus linderos así como los datos bajo el cual se encuentra protocolizado.
Ahora bien, las apoderadas judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación procedieron a alegar entre tantos puntos, lo siguiente:
“… Por existir en la documentación acompañada, prueba suficiente del derecho que se reclama y por existir el riesgo manifiesto de que la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, pueda vender o enajenar la Parcela de Terreno No. 3, ubicada en el Centro Comercial Los Girasoles del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el fin de que resulete infructuosa ls resultas del presente juicio y se le ocasiones al patrimonio de nuestra poderdante un daño irreparable, solicitamos a éste digno Tribunal, acuerde como Medida Cautelar Innominada de conformidad con el rtículo 588 del Código de Procedimiento civil, Numeral 3, LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y se oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que se abstengan de protocolizar o hacer cualquier trámite, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, según se evidencia en documento de parcelamiento señalado anteriormente. Cuyas caracteristicas , medidas, linderos y demás especificaciones constan en el citado documento y se dan aquí por reproducidas….”.
Por otro lado en fecha 01 de febrero de 2019, procedió la parte demandada-reconviente a exponer:
“….Visto el auto de fecha 01 de febrero de 2019, donde este tribunal solicita que se indique mejor las especificaciones del inmueble, en este sentido, se procede a describir las caracteristicas del inmueble de la siguiente manera: Solicito se acuerde como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil numeral 3, LA PPROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de un local comercial construido sobre una parcela de terreno No. 3, en el primer nivel,m ubicado en el Parcelamiento los Girasoles, en la calle 12, entre avenidas 5 y 6, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con un área de terreno de veinticinco metros cuadrados con noventa y un centímetros (25,91M2), el cual ésta dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Dayana del Valle; Sur: Parcela No. 5; Este: Terreno de Manuel Prado; y Oeste: Parcela No. 2, el cual le pertenece a la ciudadana Maribel suarez Barboza, soltera, titular de la cédua de Identidad No. 7.272.724, el cual es de su propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 2013.775 asiento registral 1 inmueble 4620.20.4.1.2301 y correspondiente al folio del año 2013..”.
Por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha medida, observa:
Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Con referencia al segundo de los requisitos, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandante-reconvenida durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
En ese mismo sentido, de la normativa citada se evidencia, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que, como se dijo, a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar nominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haanz, de cuyo contenido se aprecia que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el presente caso, el primero de los requisitos esto es el (periculum in mora) se demuestra con el documento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, en donde se aprecia que el inmueble dado en venta se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Registro Público d de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes bajo el No. 2013.775, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 4620.20.4.1.2301, correspondiente al folio Real del año 2013; y en cuanto al segundo de los requisitos, esto es el (fomus boni iuris) el mismo queda demostrado con el hecho de que el documento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, autenticado el 08 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 18, tomo 225, adquiriendo fe pública, el cual se encuentra firmado por las Promitente Vendedora, ciudadana MARIBEL SUAREZ BARZOZA y por la Promitente Compradora, ciudadana TAPIA VILLEGAS MARLIN ROSELIN, donde la primera de las nombradas se comprometió con la segunda en celebrar el presente contrato, dandole en venta un Local Comercial de su proiedad construido sobre la parcela de terreno No. 3 del Parcelamiento Los Girasoles, construido sobre parcela de terreno ubicada en la calle 12, entre 5º y 6º avenidas San Felipe Estado Yaracuy, con un area de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (25,91 M2) y consta de : Un (1) local comercial con baño, ubicado en el primer nivel cuyas caracteristicas son ampliamiente conocidas por LA PROMITENTE VENDEDORA, el cual esta terminado en obra gris y del cual tiene conocimiento la optante, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de Dayana del Valle Giraud; SUR: Parcela No. 5; ESTE: Terreno de Manuel Prado y OESTE: Parcela No. 2, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No. 2013.775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 4620.20.4.1.2301 y correspondiente al folio Real del año 2013.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Local Comercial construido sobre la parcela de terreno No. 3 del Parcelamiento Los Girasoles, construido sobre parcela de terreno ubicada en la calle 12, entre 5º y 6º avenidas San Felipe Estado Yaracuy, con un area de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (25,91 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de Dayana del Valle Giraud; SUR: Parcela No. 5; ESTE: Terreno de Manuel Prado y OESTE: Parcela No. 2, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el No. 2013.775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 4620.20.4.1.2301 y correspondiente al folio Real del año 2013. En virtud de ello se acuerda oficiar a la oficina de Registro Público Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal, de conformidad el artículo 600 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Celsa L., Gonzalez Andrades.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Se libró el oficio N° 2019.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
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