REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de febrero de 2019
Años: 208º y 160º


EXPEDIENTE N° 6493


PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRAND REINALDO GÓNZALEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.520 y con domicilio procesal en la 4ta avenida, entre calles 7 y 8, oficina 03, sector Cantarrana, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343 (Folio 30).


PARTE DEMANDADA Ciudadanos DEDSY PÉREZ QUERO y CARMEN PÉREZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.415 y 17.255.736 respectivamente, ambos con domicilio en final de la calle Gobernación, sector La Cruz, casa sin número, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus MODESTO PÉREZ LEAL, quien era venezolano por naturalización y titular de la cédula de identidad Nº 2.565.507.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, Inpreabogado Nº 29.981.


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
(CONVENIMIENTO).


Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, suscrita y presentada por el ciudadano FRAND REINALDO GONZÁLEZ AVENDAÑO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343 contra los ciudadanos DEDSY PÉREZ QUERO y CARMEN PÉREZ QUERO, en su condición de hijos del De Cujus MODESTO PÉREZ LEAL, plenamente identificados en autos.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que el 21 de abril de 1991 fallece en esta ciudad el ciudadano MODESTO PÉREZ LEAL, quien era venezolano por naturalización (nativo de Las Palma, comunidad Autónoma de Canarias, Reino de España) y titular de la cédula de identidad Nº 2.565.507, lo cual consta en copia certificada del acta de defunción Nº 210, tomo 02, año 1991, signada con la letra “A”. El mencionado de cujus mantuvo una estrecha relación sentimental física y cohabito con su madre la ciudadana JUANA DE LA CANDELARIA AVENDAÑO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.653 y de este domicilio. Producto de esa relación pública y notoria fue procreado la parte actora y nació el 20 de marzo de 1969, cuya presentación fue realizada únicamente por su madre, por ante la Prefectura del Distrito San Felipe, según copia certificada del acta de nacimiento Nº 471, tomo 02, año 1969, que se anexo al escrito libelar, signada con la letra “B”. Durante los primeros años de su vida, su finado padre MODESTO PÉREZ LEAL, antes identificado, proveyó a su madre desde su nacimiento de los recursos necesarios para su alimentación y vestido hasta el día de su repentina ausencia física. Sigue narrando la parte actora que está demostrado por las circunstancias públicas y notorias de que en esta ciudad se le considero y se le considera otro hijo más de MODESTO PÉREZ LEAL, que éste en calidad de padre atendió su manutención y educación y de que sus otros hijos siempre le han considerado como su hermano, ha tenido la fama y el trato de hijo de MODESTO PÉREZ LEAL. En fecha 21 de enero de 1971 cuando tenía un (01) año y diez (10) meses de edad y estando su madre ya separada de su padre el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.532, quien para ese entonces mantenía una relación concubinaria con su madre, por razones de humanidad le reconoció como su hijo, según consta de la nota marginal asentada en su acta de nacimiento. Desde entonces ha usado el apellido GONZÁLEZ, no obstante que es hijo biológico de MODESTO PÉREZ LEAL, es por lo que reclama una filiación paterna distinta a la que se le atribuye en su acta de nacimiento. Su extinto padre antes mencionado, tuvo dos (2) hijos más, sus hermanos paternos o de simple conjunción, los ciudadanos DEDSY PÉREZ QUERO y CARMEN PÉREZ QUERO, plenamente identificados en autos, a los que demanda en el escrito libelar. Fundamenta su demanda en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 226, 227, 228, 230, 231, 233 y 234 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los tramites de distribución fue recibida la demanda en este Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2018, admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 7 de noviembre del mismo año, donde se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 30 consta poder apud- acta otorgado por el ciudadano FRAND REINALDO GONZÁLEZ AVENDAÑO al abogado en ejercicio FRANCISCO HERRERA, Inpreabogado Nº 187.343, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
A los folios 34 y 35 cursan boletas de citación firmadas por la parte demandada ciudadanos DEDSY PÉREZ QUERO y CARMEN PÉREZ QUERO, antes identificados, debidamente consignadas por el Alguacil Titular del Juzgado. En fecha 17 de enero de 2019 los ciudadanos DEDSY PÉREZ QUERO y CARMEN PÉREZ QUERO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAIMOND GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 29.981, parte demandada en la presente causa, presentan escrito donde exponen: “……De conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 ambos del Código de Procedimiento Civil con la plena capacidad subjetiva y objetiva a que se refiere el artículo 264 eiusdem, CONVENIMOS en la demanda …………En tal sentido, reconocemos para todos los efectos legales consiguientes, que dicho ciudadano es hijo de nuestro extinto padre MODESTO PEREZ LEAL……….., y por tanto es nuestro hermano paterno o de simple conjunción….. Con fundamento en el artículo 232 del Código Civil, solicitamos se dé terminación al presente juicio, y con fundamento en el expresado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dé por consumado este acto de convenimiento, se homologue el mismo y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”
Al folio 37 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que la Secretaria Temporal del Tribunal entrega al apoderado judicial de la parte actora el edicto ordenado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para su respectiva publicación. En fecha 18 de enero de 2019 la Secretaria Temporal del Juzgado deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa. En fecha 28 de enero de 2019 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia consignando el edicto publicado en fecha 22 de enero de 2019, en el diario “YARACUY AL DÍA”, siendo desglosado y agregado por auto de fecha 29 de enero de 2019 (folio 41). Al folio 43 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de enero del año 2019.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo(a) de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo (a) reconocido (a), la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo (a) reconocido (a) pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, son de inexorable cumplimiento las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218, 219 y 220 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.
Por consiguiente, los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la acción.
En el caso bajo estudio, es conveniente señalar y tomar en cuenta que la misma tuvo la particularidad que los demandados de autos ciudadanos DEDSY PÉREZ QUERO y CARMEN PÉREZ QUERO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAIMOND GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 29.981, en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 17 de enero de 2019, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 ambos del Código de Procedimiento Civil con la plena capacidad subjetiva y objetiva a que se refiere el artículo 264 eiusdem, convienen en la demanda y reconocemos para todos los efectos legales consiguientes, que la parte actora es hijo de su extinto padre MODESTO PEREZ LEAL y por tanto su hermano paterno o de simple conjunción, por lo que solicitan se dé por terminado el presente juicio, se homologue el convenimiento y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por lo que no contradicen en ninguna de sus partes las pretensiones expuestas por la parte actora.
Ahora bien, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como autocomposición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado(a) todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza. Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos. Por lo que se evidencia de autos que la parte demandada tiene capacidad jurídica para convenir en el presente juicio. Con respecto al convenimiento de la parte demandada de autos y la ausencia de promoción de pruebas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos que no existen vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa y que tomando en consideración que la filiación es el nexo natural y jurídico entre el hijo(a) y sus progenitores, es decir, del hijo(a) con su padre y con su madre, ese nexo es el mismo que tienen entre sí dos parientes consanguíneo de primer grado en línea recta. De allí que podemos hablar de filiación materna y filiación paterna. Por consiguiente, la filiación viene a ser el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres, es por ello, la importancia de la misma, ya que constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padres, produciendo efectos jurídicos importantes; clasificándose en filiación materna y filiación paterna, ambos vínculos consanguíneos son de primer grado en línea recta entre el hijo(a) con la madre o el padre. En este sentido, la filiación es un derecho con rango constitucional de toda persona a conocer la identidad de sus padres, mediante el cual el Estado garantiza la posibilidad de investigar la maternidad y la paternidad, igualmente el derecho a usar el apellido del padre y el de la madre, esto último se materializa según el instrumento legal vigente consagrado en el artículo 235 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Dicho esto y para que prospere la presente acción de reconocimiento de paternidad, es necesario que la misma sea considerada como un medio para reclamar una filiación distinta de las que le atribuyen la partida de nacimiento o cuando existe inconformidad entre actas de Registro o de haber nacido de padres inciertos; y siendo la parte accionante quien fundamenta la presunción de un derecho adquirido, aportó las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamenta su pretensión, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las documentales anexas al escrito libelar. Y A SI SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo que establece el Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 221 que textualmente se transcribe:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello” (negrita del Tribunal).

Tal y como se desprende del artículo in comento el hijo(a) puede impugnar el reconocimiento, así como también el padre o la madre o cualquiera persona que tenga interés en ello, evidenciándose de autos que efectivamente el ciudadano FRAND REINALDO GONZÁLEZ AVENDAÑO, parte demandante en la presente causa, impugna la paternidad de su padre De Cujus MODESTO PÉREZ LEAL, por las razones expuestas en el escrito libelar.
Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente.

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Como lo señala la norma Constitucional, el legislador en cuanto señala la palabra “garantizará”, no es otra cosa que la creación de una ley al respecto, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico existe el apoyo legal suficiente para la investigación respecto al padre con el hijo (a), pues admite todo género de pruebas, que pudiera reclamar la inconformidad cuando existan dudas con respecto a la filiación, para ello es necesario señalar que el artículo 230 del Código Civil Venezolano establece:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

Concatenando las normas citadas, con los fundamento de hecho y de derecho del escrito de demanda y del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que efectivamente el demandante de autos ciudadano FRAND REINALDO GONZÁLEZ AVENDAÑO fue reconocido de forma notoria y publica como hijo por el De Cujus MODESTO PÉREZ LEAL, así como es reconocido por sus hermanos los demandados de autos quienes convienen en la demanda; observando esta Juzgadora que sí fueron probados todos los elementos necesarios para que prospere la presente demanda de reconocimiento de paternidad interpuesta por el ciudadano FRAND REINALDO GONZÁLEZ AVENDAÑO, debidamente asistido de abogado. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por los ciudadanos DEDSY PÉREZ QUERO y CARMEN PÉREZ QUERO, en su condición de hijos del De Cujus MODESTO PÉREZ LEAL, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por el ciudadano FRAND REINALDO GONZÁLEZ AVENDAÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA, Inpreabogado Nº 187.343.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano FRAND REINALDO GONZÁLEZ AVENDAÑO contra los ciudadanos DEDSY PÉREZ QUERO Y CARMEN PÉREZ QUERO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de la sentencia. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano FRAND REINALDO GONZÁLEZ AVENDAÑO con su padre biológico el De Cujus MODESTO PÉREZ LEAL.

CUARTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 471, tomo 02, año 1969, emanada de la Prefectura del Distrito San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en cuanto al reconocimiento del ciudadano FRAND REINALDO GONZÁLEZ AVENDAÑO como hijo del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, estampándose en el libro correspondiente la nota marginal, señalando que legalmente quedó demostrada la filiación que existe entre el ciudadano FRAND REINALDO GONZÁLEZ AVENDAÑO con su padre biológico el De Cujus MODESTO PÉREZ LEAL.

QUINTO: SE ORDENA OFICIAR lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a fin de estampar en el libro correspondiente la respectiva nota marginal de lo aquí decidido, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiéndose copias certificadas de la presente decisión.

SEXTO: A LOS EFECTOS del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA PRESENTE DECISIÓN en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.

OCTAVO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes del proceso. Líbrese boletas de notificación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS