REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de febrero de 2019
Años: 208° y 159°


EXPEDIENTE: N° 6506


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.144, en su carácter de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY C.A. y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ASDRUBAL DANIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 268.072.



PARTE SOLICITADA: Ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.557.576 y 7.557.575 respectivamente y ambos de este domicilio.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Vista la anterior solicitud suscrita y presentada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, antes identificado, en su carácter de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY C.A contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, todos plenamente identificados en autos y recibida por distribución en fecha 01 de febrero de 2019, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, al respecto se observa de la lectura de la solicitud lo siguiente: Que en fecha diez de diciembre del año 2007 su representada Calzados ASEY C.A. celebró UN CONTRATO DE ACUERDO DE PAGO con los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, antes identificados, según consta en documento autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 97, folio 212 al 214 (sic), tomo 19 de los libros llevados por ese registro en funciones notariales del año 2007, el cual anexo a la solicitud. Sigue narrando que su representada Calzados ASEY C.A. el cual en ese contrato se denomina la DEUDORA y por la otra parte los ACREEDORES y de acuerdo de pago que tenía por objeto el reconocimiento de una deuda y la forma de pago por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (900.00.00 Bs) y que en la actualidad en virtud de la entrada en vigencia al primero de enero del año 2008 la Ley de Reconversion Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, corresponde la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00 Bs) así mismo el Decreto Ley Nº 3.332, por el cual se dicta el decreto 24 en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, mediante el cual se decreta la Reconversion monetaria publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366, de fecha 22 de marzo de 2018, postergado a través del Decreto Nº 3.548 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, corresponde la cantidad actualmente de NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (9,00 Bs. S). Asimismo, en el referido contrato se establecieron las modalidades, plazos, descuentos y demás formas quedaron establecidas en la CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO. En el contrato suscrito de acuerdo de pago, se acordó para la realización del pago de dicha cantidad un lapso de treinta (30) meses sin prorroga, los cuales comenzaron a correr a partir de la firma o autenticación del contrato, se estableció en le clausula tercera del mencionado contrato que los pagos que debería realizar la DEUDORA serian efectuados en las oficinas de los ACREEDORES, también en la CLAUSULA SÉPTIMA del referido contrato se estableció de mutuo acuerdo que a los fines de garantizar el pago de la obligación adquirida por LA DEUDORA se procedió a constituir a favor de los ACREEDORES garantía de prenda mercantil sobre maquinarias y equipos propiedad de la DEUDORA, cuyas características y especificaciones se establecieron en el citado documento, igualmente se estableció que los ciudadanos OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO y AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, identificados en el escrito de solicitud, se constituían como fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora (sic).
Ciudadano Juez es el caso que la DEUDORA ha venido realizando gestiones desde la fecha de vencimiento de la deuda gestiones para cristalizar la deuda adquirida en el contrato suscrito, pero la negativa asumida de manera caprichosa e injustificada por parte de los acreedores a recibir el pago de la mencionada deuda. Por las razones de hecho antes expuestas, su representada CALZADOS ASEY C.A., ya identificada, procede ante este Tribunal a consignar el pago de la deuda asumida capital, intereses convencionales al 12% anual, interés de mora y un complemento por las correcciones monetarias e indexación, todo esto de conformidad con los artículos 1306, 1307 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Solicita que el presente escrito contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar.

AL RESPECTO, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.
En términos generales, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, siendo así que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”


Ahora bien, en el caso bajo estudio, es necesario señalar que el procedimiento civil especial de Oferta Real de Pago constituye en su primera fase un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el Juez(a) competente por la materia, se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta, levantando un acta a tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que en la presente solictud ineludiblemente prevalece la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que menciona en su artículo 3 lo siguiente:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Ahora bien, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le dé mayor cabida al ejercicio de la acción en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
De las actas procesales se observa que en la presente solicitud de oferta real de pago interpuesta por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, en su carácter de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY C.A., no se ha agotado la primera fase de jurisdicción voluntaria, al no evidenciarse que los acreedores oferidos hayan rechazado la oferta o la haya considerado no válida; estando el asunto en fase de jurisdicción voluntaria, también conocida como graciosa, siendo en consecuencia el competente para conocer la presente solicitud un Tribunal de Municipio, conforme a la competencia conferida por la referida Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso concluir que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Oferta Real de Pago lo es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Oferta Real de Pago, interpuesta por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, en su carácter de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil ASEY C.A contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ Y FESAR JOSÉ SADEDIN YANEZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009 – 0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte solicitante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2019. Años: 208° y 159°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abog. EVELIN NAVAS