República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años 208° y 159°


ASUNTO: UP11-N-2017-000019.-

RECURRENTE: Constructora Gival C.A

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 03-2003 de fecha 27 de enero de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. En el expediente signado con el numero 148-2002.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo, con pretensión de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


En fecha 05 de junio de 2003 el profesional del Derecho Manuel Alberto Camacho López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Constructora Gival C.A., interpuso Nulidad de acto administrativo, con pretensión de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra Providencia administrativa Nº 03-2003 de fecha 27 de enero de 2003, dictado por la Inspectorìa del Trabajo del estado Yaracuy, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, mediante decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su Competencia para conocer el recurso contencioso administrativo, admitió el mismo, e igualmente decretó la Improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y de la medida cautelar innominada interpuesta, de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, previa apelación ejercida contra la decisión supra, le correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, quien mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2005 se declaro incompetente, en consecuencia remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión; se declara, Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo, señalando que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Juez laboral por ser afín con la materia que se discute, por lo se declaro; INCOMPETENTE, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del mismo a éste Tribunal, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).

DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia de la Provincia Administrativa Nº 03-2003 de fecha 27 de enero de 2003, dictado por la Inspectorìa de Trabajo del estado Yaracuy. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29 de enero de 2109 la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se aboca al conocimiento de la misma.
En este sentido, pasa quien decide hacer algunas observaciones de carácter procesal de la siguiente manera: Mediante auto fundamentado de fecha 18 de julio de 2017 que se desprende del (folio 18 de la pieza número dos), el Tribunal observa que la diligencia presentada por el alguacil del Juzgado encargado de practicar la notificación dirigida a la parte recurrente empresa Constructora Gival C.A., manifiesta que la misma no fue entregada por cuanto al trasladarse a la dirección señala, fue atendido por un ciudadano quien dijo ser Darwin Parra, quien informo que la Constructora dejo de funcionar desde hace aproximadamente 5 años; ahora bien en razón de lo anterior expuesto el Tribunal ordena la notificación de la empresa supra indicada en la cartelera de este Juzgado, se fijara un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y vencido el mismo comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) hábiles. Concluidos dichos términos, la causa se reanudara en el estado procesal que se encuentre.
En tal sentido, el Tribunal mediante Boleta de Notificación de fecha 18 de julio 2017 que riela el (folio 19 de la pieza número dos), deja expresa constancia de la notificación a la empresa Constructora Gival C.A., en la cartelera de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 31º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 174º del Código de Procedimiento Civil, se fijara un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y vencido el mismo comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles, para que las partes ejerzan los recursos que ha bien se pudieran ejercer contra el anterior abocamiento. Concluidos dichos términos, la causa se reanudará en el estado procesal en que se encuentre.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, se observa lo siguiente:

Como es sabido, admitida la demanda nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva, a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, a tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
De manera que, la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Ahora bien, observa quien sentencia que la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trata la figura de la perención de la instancia, la cual reza textualmente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

En atención a lo previsto en la citada norma, la perención de la instancia opera, cuando la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, contándose este lapso a partir de la fecha que se haya realizado el último acto del procedimiento, -salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Tribunal (admisión de demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas)- y, en consecuencia el Juez podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, (ver sentencia Nro. 00546 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia contra la empresa Preussag Eenergie International GMBH, Sucursal Venezuela).
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, después de la declaratoria.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y además que puede demandarse nuevamente inmediatamente después de la declaratoria.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que hubo una inactividad absoluta de la parte recurrente desde el 18 de julio de 2017, fecha en que la fue notificado el recurrente para ejerciera los recursos que ha bien se pudieran ejercer contra el anterior abocamiento, por lo que de dicha actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor al año, específicamente un año, cinco meses y treinta y tres (33) días, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención. Así se decide.
Por tales motivos, considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc (desde siempre, acción que produce efectos desde el momento mismo que el acto tuvo su origen) y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el abogado Manuel Alberto Camacho López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Gival C.A., identificada en autos, en contra Providencia Administrativa Nº 03-2003 de fecha 27 de enero de 2003, dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019).

La Jueza,


Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria;


Abg. Alexzandra Mora


En la misma fecha siendo las 10:00 del medio día, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.


La Secretaria;


Abg. Alexzandra Mora


Asunto: UP11-N-2017-000019.-
AEC/am/yaraujo