R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000778 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL FONSECA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de septiembre del 2015, bajo N° 25, Tomo 58-A RM1.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FABIOLA DORANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.677.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 23/11/2018, en el asunto KP02-L-2015-000774.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA ACOSTA Contra CERVECERIA REGIONAL C.A. (Folios 49 al 61 p.3).
El día 27 de noviembre del 2018, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 03 de diciembre del 2018, su remisión y distribución (folios 63 al 65, pieza 03).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000778, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 13 de Diciembre del 2018, le dio entrada y se ordeno su devolución por error de foliatura; subsanado el error se remite nuevamente a este Tribunal; recibiéndose por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2019 de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 07 de febrero del 2019 a las 09:30 a.m. (folios 72 y 73 pieza 3.)
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; presentando su alegato; dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada no recurrente al que manifestó su conformidad con la sentencia, luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y (Folios 74 al 77 pieza 03).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte actora recurrente fundamenta su recurso en lo siguiente:

1. Solicita la revocatoria de la sentencia por incurrir en los vicios de FALTA DE APLICACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES, así como falta de valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas.

2. Incurre también en el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia perla escondida, que establece que los casos en que la parte demandada admita una relación mercantil, le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad, en el presente caso la demandada no negó la prestación de servicio pero no desvirtuó que fuera laboral.

3. La sentencia yerra en la aplicación de los PRINCIPIOS DE ALTERIDAD DE LAS PRUEBAS Y DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS sobre las formas o apariencias: porque da valor a documentales no suscritas por el demandante, tal cual lo establecido en abundante Jurisprudencia de la Sala de Casación Social caso DICOPOSA y sentencia 0836 del 17 de septiembre de 2015, caso Douglas Mendoza, según las cuales no basta promover un contrato mercantil, para desvirtuar la presunción de laboralidad y que lo determinante para ello es lo que ocurre en la realidad.

4. La sentencia aplica erróneamente el test de laboralidad, porque analiza solo el contrato de distribución y no el resto de las pruebas, como los informes de unas licorerías que rielan en los folios 176 -177, según los cuales consta que su representado fue representante por más de 15 años de Cervecería Regional.

5. Alega el CARÁCTER FRAUDULENTO del contrato de distribución con DISTRIBUIDORA FONCK, admitido por la demandada en su contestación, por cuanto tiene clausulas falsas y leoninas que no se cumplieron en la realidad, durante los años 1997 a 2015, como se demuestra en la clausula que establece el domicilio procesal de la empresa, la cual es una casa de familia, lugar donde es imposible depositar los productos de la demandada y la clausula diez del contrato en la cual se obliga a constituir una garantía bajo la premisa de que en caso de hacerlo el contrato se disolvía, lo cual nunca ocurrió y por el contrario invocan su vigencia.

La parte demandada alego lo siguiente:

1. Niega y rechaza que el Tribunal A-quo, haya errado en la valoración de la prueba, ya que insiste que la relación que unió a las partes fue netamente mercantil, con la DISTRIBUIDORA FONCK, como se concluye con el test de laboralidad. Admite que la parte actora, utilizara los materiales de su representada para la distribución de dichos productos, y que también utilizara su vehículo mediante un contrato de comodato, pero niega y rechaza que el mismo haya sido manejado por el actor, sino por un chofer, para la distribución de los productos.

2. Invoca la ambigua declaración de la parte actora con respecto al tipo de prestación de servicio por cuanto contradictoriamente expresa cobrador-vendedor y también dice que fue distribuidor de la empresa.

3. Niega y rechaza que tenga relevancia para desvirtuar el carácter mercantil del contrato de distribución que el domicilio de la empresa DISTRIBUIDORA FONCK sea el domicilio del actor o del accionista, por cuanto es común colocar en las actas constitutivas el domicilio personal del accionista, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

En la replica el actor alega el desacierto del Tribunal A-quo al valorar el CD enviado por el Seniat, confiriéndole pleno valor probatorio a pesar de que admitió, que no pudo evacuar su contenido. Niega y rechaza por falso que existiera un chofer por cuanto no consta en ninguna parte que lo hubiera. Solicita al Tribunal de valor al reconocimiento de la demandada realizado en la audiencia de que los productos vendidos eran de ella y no del actor. Niega que existiera ambigüedad o contradicción en la prestación deservicio personal con la empresa por cuanto durante el curso de la relación de trabajo, la empresa cambio los modos de distribución de “auto-venta” a “preventa”, dando como resultado que en un principio era distribuidor-cobrador y después cobrador-vendedor.

Para decidir se observa:
De la revisión de los autos; y a los fines de determinar la existencia de los vicios delatados de SILENCIO DE PRUEBAS Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS; de la revisión de las pruebas se evidencia lo siguiente:
De las pruebas promovidas por la parte actora: de las documentales (documentos constitutivos de “DISTRIBUIDORA VICMAR S.R.L.” y de “C.A, DISTRIBUIDORA FONCK”; contrato de distribución celebrado 07-04-2005 entre C.A CERVECERIA REGIONAL y C.A DISTRIBUIDORA FONCK; contrato de comodato de vehículo celebrado en 07-04-2005 entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y C.A DISTRIBUIDORA FONCK; facturas guía de C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA VICMAR S.R.L. folio 64, 65, 66 y DISTRIBUIDORA FONCK C.A folio 67, 68); las cuales no fueron impugnadas y el juez A-quo le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la exhibición de los Contratos de distribución entre C.A CERVECERIA REGIONAL y C.A DISTRIBUIDORA FONCK y de comodato de vehículo celebrado en 07-04-2005 entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA FONCK C.A; si bien la parte demandada no los exhibió, el juez a-quo considero que los mismos estaban agregados a los autos, no aplicándo correctamente las consecuencias del artículo 82 de la norma adjetiva a la falta de exhibicion; de los Informes de las Licorerias DASMAR y Licoreria EL PUNTAL que rielan en los folios folios 176 -177 pieza 2, este tribunal observa que si bien fueron admitidos por el a-quo, librandose los oficios respectivos; pero llegada la oportunidad de la audiencia de juicio el 09-11-2018 (P.3 FOLIO 38) la parte actora promovente manifiesta al Tribunal el DESISTIMIENTO de esta prueba; por lo que correctamente el juez a-quo en su sentencia DESECHO las referidas pruebas por cuanto no podría valorar una prueba de la cual ha desistido el promovente.

Asimismo, de la revisión de las pruebas promovidas por la demandada Informes del Seniat, que riela en el expediente en el (folio 171) oficio N°: 000224, del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, ciudadano Rafael Eduardo Blanco, de fecha 01/04/2016, se observa que expresa claramente que el contribuyente DISTRIBUIDORA FONCK C.A., Rif. J-31281894-8 está registrada desde el 23/02/2005 como contribuyente ordinario y que al verificar los sistemas se constato la existencia de registros de declaraciones de impuestos sobre la renta de los periodos 1/11/2005 al 31/12/2011 y de declaraciones de impuestos al valor agregado, de los periodos abril 2005 a diciembre 2012. Información que consta en registros contenido en CD anexo al oficio, el cual riela en el (folio 172), actualmente deteriorado. Sin embargo el Tribunal A-quo ciertamente en su narración hace omisión de estas características y sin explicarlo valora la prueba correctamente en criterio de este Tribunal; igualmente en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora manifiesta no realizar ninguna observación en cuanto a la mencionada prueba; tal como consta en el folio (41).

En consecuencia se declara improcedente la denuncia del vicio de silencio de pruebas o errónea valoración. Así se decide.

Respecto a la ERRÓNEA aplicación del principio de DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, para quien suscribe de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez A-quo en el planteamiento de la controversia aplica el criterio jurisprudencial de la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia N° 419 de fecha 11/05/2004 caso Rafael Cabral da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C.A. y determina que correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad en virtud de que en el proceso no negó la prestación de servicio, sino que le dio una naturaleza distinta, es decir una relación mercantil.

En relación a este punto es conveniente traer a colacion el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casacion Social en sentencia N° 0223 fecha 03/04/2017 caso Desiree Mihiba Kaed Bay Anderico contra PDVSA Petroleos S.A. División Costa Fuera, la cual establece lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de prueba y del principio de la adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió. En el caso que nos ocupa, de conformidad con la forma en que la empresa dio contestación a la demanda, la alzada indicó que entró en controversia la naturaleza del vínculo alegado por la actora. Por admisión de la prestación de servicios, el sentenciador puntualizó que la carga de la prueba recayó en la parte demandada, por lo que la accionada debía demostrar todos aquellos alegatos que le podían servir de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Del mismo se evidencia claramente que el juez está autorizado en valorar la prueba independiente de quien la promovió. En el devenir procesal y probatorio, la empresa demandada promovió pruebas documentales, exhibición e informes al Seniat de las cuales se evidencia la existencia de una relación mercantil entre las partes, por cuanto si bien es cierto que las documentales promovidas quedaron desechadas con ocasión de la impugnación, de las documentales promovidas por la parte actora contrato de distribución y contrato de comodato y de la exhibición e Informes al Seniat, que se valoran de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, quien decide en el presente caso se evidencia la existencia de una relación mercantil entre las partes.

En el caso de marras el Juez A-quo valoro las pruebas aportadas por las partes y en aplicación del Test de laboralidad determino que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil o de naturaleza mercantil; con lo cual esta Juzgadora coincide, por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE el presente vicio. Asi se decide.
En cuanto a la violación de los PRINCIPIOS DE ALTERIDAD DE LAS PRUEBAS y de PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, se observa lo siguiente: el Principio de Primacía de la realidad sobre las formas supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede, el derecho prefiere la realidad antes que lo que las partes manifiesten. Sin embargo, de la revisión del expediente se observa que el Tribunal A-quo desecho y no dio valor a las documentales promovidas por la demandada que rielan en los folios 74 al 98 de la pieza 2 al ser impugnadas; y además en aplicación del test de laboralidad, tal como se señalo anteriormente, concluyo que no existe ninguna prueba que verifique una prestación personal subordinada del actor; no existe evidencia de órdenes e instrucciones, horario de trabajo que hagan evidenciar ajenidad o subordinación característicos de una relación de carácter laboral; por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.

Por último, respecto al CARÁCTER FRAUDULENTO del contrato de distribución, delata el actor recurrente que dicho contrato, promovido y suscrito por ambas partes contenía clausulas falsas y leoninas; referente al mencionado alegato descendiendo al material probatorio, no se evidencia prueba alguna que demuestre que dichas clausulas eran falsas y fraudulentas; por lo que el contrato surtió todos los efectos, entre los cuales que dicha relación era netamente mercantil, y no subordinada. Así se establece.-

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción dictada el 23 de noviembre del 2018 en todos sus términos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Superior Segunda del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se confirma el fallo recurrido por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 14 de febrero del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.

Abg. Alicia Figueroa Romero
La Juez Abg. Ingrid Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Ingrid Gutiérrez
La Secretaria
AFR/erymar