REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000709
PARTE DEMANDANTE: DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN DELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.163.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON, MAIRA DICKSON y GRISELL URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.391 y 140.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, folio 1 al 6, tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO RODRÍGUEZ, MILAGRO DE JESÚS ROJAS, ELIANNY COLMENAREZ y MARÍA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.594, 182.509, 229.844 y 116.387, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Corresponde conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA MENDOZA en fecha 26/10/2018 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN DELLAN, contra la sentencia de fecha 24/10/2018 (folios 235 al 242), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, recibiendo este Juzgado Superior Segundo el presente asunto en fecha 13/11/2018, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Mediante auto de fecha 20/11/2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día 14/01/2019 a las 9:30 a.m.; reprogramándose en varias oportunidades; finalmente para el día 19 de febrero de 2019 a las 9:30 a.m. Llegado el día pautado la Juez dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se CONFIRMA la sentencia recurrida con las modificaciones expresadas en el acta, reservándose dicho Tribunal cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Cumplido el lapso para la motivación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Iniciada la audiencia la apoderada judicial de la parte demandada recurrente manifiesta que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 24/10/2018 por cuanto:
1) EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA del Tribunal A-quo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Juez no valoro varias pruebas promovidas por su representada, como la epicrisis del HOSPITAL DOCTOR PASTOR OROPEZA RIERA DEL IVSS que riela en los (folio 154-155), en el que consta que la actora está asegurada desde el año 2005, por otro patrono, ya que no fue controvertido que la actora laboraba para varios patronos al ser docente contratado que impartía tan solo clases de una sola materia como ingeniero; además el Juez A-quo erróneamente estableció en el folio tres de la sentencia, primera parte que su representada no consigno escrito de pruebas, lo cual es incierto porque consta que en la instalación de la audiencia preliminar promovió su escrito.
2) Solicita SE DECLARE SIN LUGAR EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL condenadas en la sentencia por cuanto su representada concede a todos sus trabajadores vacaciones colectivas del año escolar.

3) solicita SE REVOQUE LA CONDENA DEL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL IVSS desde el 02 de mayo de 1995 al 2014, ya que el Juez inaplico los artículos 64 y 70 del Reglamento del Seguro Social que establece que la obligación de inscripción le corresponde al patrono que tiene más antigüedad en los casos como en el presente, que la trabajadora presta servicios para varios. Además el legitimado activo para reclamar las cotizaciones no es el trabajador si no el propio instituto y este es quien puede pedirlo a su representada y no como lo establece la sentencia que condena a su representada al pago de las mismas ya que el trabajador incumplió su deber de ir al IVSS en su oportunidad.
III
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora observa:

En cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL de la revisión de las actas procesales se desprende ciertamente el A-quo, erróneamente en su sentencia estableció que la parte demandada no había consignado el escrito de pruebas en la oportunidad respectiva (folio 237), cuando lo cierto es que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió correctamente sus pruebas mas no contesto la demanda, aplicando los efectos en el artículo 135 de la LOPT, “quedando fuera de la esfera litigiosa la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma y el cargo desempeñado, y los conceptos pretendidos”.

Sin embargo del escrito de pruebas de la demandada se desprende que la parte demandada recurrente promovió DOCUMENTALES (recibo de liquidación de prestaciones de antigüedad, de vacaciones, bonificación de fin de año, recibo de anticipo, la epicrisis del IVSS, tablas de cálculo de las prestaciones, nomina de pago de pagos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año ), e INFORMES a SODEXHO PASS de las cuales se desprende que cierta e inexplicablemente el Juez A-quo en su sentencia concluyo erróneamente en el capítulo “montos condenados”, que la parte demandada adeudaba a la actora todas las cantidades solicitadas en el libelo sin realizar los respectivos cálculos ni deducción de los abonos, y ordenando realizar una experticia para el cálculo del beneficio de bono de alimentación sin establecer límites precisos.

En consecuencia a criterio de quien suscribe incurrió en un vicio, el cual no corresponde al VICIO DE INMOTIVACIÓN, sino de SILENCIO DE PRUEBAS que consiste en omitir la valoración de las pruebas promovidas por una de las partes para probar sus alegatos. En el presente caso, la parte demandada recurrente pretendió probar el pago de las VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio, por consiguiente este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:

A) Marcado A: Recibo de liquidación de prestaciones de antigüedad, de vacaciones, bonificación de fin de año, periodos 14/04/1997 al 15/08/1997; 29/09/1997 al 20/02/1998; 13/04/1998 al 14/08/1998; 20/04/1999 al 20/08/1999; 04/10/1999 al 03/03/2000; 24/04/2000 al 25/08/2000; 09/10/2000 al 02/03/2001; 16/04/2001 al 17/0/2001; 01/10/2001 al 22/02/2002; 15/04/2002 al 16/08/2002; 30/09/2002 al 14/03/2003; 28/04/2003 al 22/08/2003 y 29/09/2003 al 13/02/2004, insertos en los folios 101 al 113; los cuales constituyen copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio de que la entidad de trabajo Asociación Civil Universidad Fermín Toro canceló a la trabajadora los conceptos ANTIGÜEDAD; VACACIONES; BONIFICACIÓN DE AÑO; en los periodos comprendidos en cada recibo.
B) Marcado B: Nominas de pago de bonificación de fin de año del personal docente correspondiente a los años 2007; 2009; 2010; 2011; 2012 y 2013, insertos en los folios 114 al 125; las misma no fueron impugnadas, sin embargo las mismas pertenecen al pago de los años antes mencionados que nada tienen que ver con los hechos controvertidos, por tales razones se desechan ya que el periodo en calcular dichos beneficios son desde 1997 al 2004.
C) Marcado C: Relación de anticipos y adelantos de prestaciones sociales, con recibos de pago; insertos en los folios 126 al 134; los cuales constituyen copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio de montos cancelados y recibidos por la trabajadora por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD; los cuales se adminiculan con los recibos de pagos insertos en los folios 101 al 113.
D) Marcado D: Nomina de pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodos 2009; 2010; 2011; 2012 y 2013, inserto en los folios 135 al 143; las misma no fueron impugnadas, sin embargo las mismas pertenecen al pago de los años mencionados que no tienen relación a los hechos controvertidos; por tales razones se desechan ya que el periodo en calcular dichos beneficios son desde 1997 al 2004.
E) Marcado E: Tabla de cálculos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la ciudadana DIOSMARY DEL VALLE MARRON, inserta en los folios 144 al 153. las mismas no fueron impugnadas, sin embargo las mismas pertenecen al pago de los años antes mencionados; por tales razones se desechan ya que el periodo en calcular dichos beneficios son desde 1997 al 2004.
F) Marcado F: Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por reposo medico de la ciudadana DIOSMARY DEL VALLE MARRON; insertos en los folios 154 y 155; no se le otorga valor probatorio por no tener relación con los hechos controvertidos la ausencia a sus labores en esa fecha.

En tal sentido; este Juzgado procede a realizar los cálculos de los conceptos de prestaciones sociales; ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; deduciendo lo recibido por la trabajadora tal como se desprende de los recibos de pagos anteriormente valorados; así como calculados conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 30 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.147, según el cual la estimación de los beneficios se realizaran tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada de los restantes trabajadores; así como INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN del total del monto condenado. Así se decide

Ahora bien, siendo que los hechos no controvertidos en este proceso son la existencia de la relación de trabajo durante los años 02/05/1995 hasta diciembre de 2004. el cago ocupado de docente en jornada parcial de un promedio 15 a 23 horas semanal, la fecha de inicio 2 de mayo de 1995, el monto de los salarios devengados; la procedencia de los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. Y lo controvertido es la diferencia demandada, lo cual pasa a calcularse de seguidas:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

Por consiguiente, se anexa cuadro de cálculo en el cual se tomo en cuenta los salarios establecidos en los recibos de pagos insertos en los folios 101 al 113; haciendo la salvedad de que en los meses en que el salario fue inferior al salario mínimo decretado, el salario se llevo al monto del salario mínimo para ese lapso septiembre de 1998 a agosto 1999, realizado el calculó, arroja la cantidad de Bs. 3.778.412,31 el 50% de la mencionada cantidad es de Bs. 1.889.206,15, por lo lo que le corresponde a la trabajadora de antigüedad por laborar una jornada parcial; de dicha cantidad se le reducirá la cantidad de Bs. 1.437.213,8 por abono de antigüedad recibida por la trabajadora (folios 101 al 113); por lo que la entidad de trabajo debe cancelar la cantidad de Bs. 451.992,32 por este concepto y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.010.046,80:







BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

Dicho concepto se calcula de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (1997) ; por lo que le corresponde 15 días por cada año, calculados en base al salario normal anual devengado; lo que arroja una cantidad de Bs. 872.108,00, deduciéndole lo recibido por la trabajadora Bs. 470.561,79; por lo que la entidad de trabajo debe cancelar la diferencia de Bs. 401.546,21. Así se decide


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Dicho concepto se calcula de conformidad con los artículos 145; 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; por lo que le corresponde 15 días por cada año de vacaciones adicionalmente 1 día por cada año de servicio; asimismo un bono vacacional de 7 días adicionalmente 1 día por cada año de servicio, calculados en base al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior; lo que arroja una cantidad de Bs.923.403,07 por concepto de vacaciones, deduciéndole lo recibido por la trabajadora la cantidad de Bs. 686.972.44; lo que la entidad de trabajo debe cancelar la diferencia de Bs. 236.430.63; y por concepto de Bono Vacacional la entidad de trabajo debe cancelar la cantidad de Bs. 529.156.80 Así se decide



BENEFICIO DE ALIMENTACION
Al respecto, declarado procedente por el A-quo el Beneficio de Alimentación reclamado desde el 01 de enero de 1999 (fecha en la que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores) hasta el 31 de diciembre del año 2004, fecha establecida por el Juez a-quo; dicho beneficio no sujeto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria; por lo que esta Juzgadora con fundamento a la equidad y al criterio reiterado por los tribunales de este estado calcula este beneficio de acuerdo al monto vigente decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2018; el cual equivale al 10% del salario mínimo, es decir el monto mensual es de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) equivalentes a SESENTA BOLIVARES (Bs. 60) diarios; y calculándose en proporción a su jornada parcial, en este caso le corresponde el 50% del valor del beneficio conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 30 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.147.

Se anexa cuadro de cálculo, donde se indica los años a cancelar; las horas laboradas por cada año señaladas en el libelo; así como el valor actual del beneficio calculado en horas (Bs.1800,00/30 DIAS = Bs. 60,00 diarios /8 horas jornada diaria = Bs.7.5,00 x hora por lo que se condena al pago de la cantidad de BS. 24.277.5. Así se establece.-



CONDENA DEL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL IVSS:

Respecto a este punto, este Tribunal confirma la PROCEDENCIA de la condena a la parte demandada al registro de la actora ante el IVSS, desde el 02 de Mayo de 1995 hasta el 2014, al haber quedado admitido por ambas partes que fue inscrita desde el 2015, de conformidad con los artículos 64 y 70 de la Reforma Parcial del Reglamento de La Ley del Seguro Social (Gaceta Oficial Nº 39.912 de Fecha 30 de Abril de 2012) los cuales establecen esta obligación del patrono y el derecho del trabajador:
Artículo 63.
Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 64.
Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

De acuerdo a nuestra legislación no queda duda de que la inscripción y el pago de la cotización al IVSS es una la obligación de todos los patronos que tengan bajo su dependencia trabajadores a su cargo dentro de los 3 dias siguientes al inicio de la relacion de trabajo. En consecuencia, tal como quedo establecido anteriormente, al no ser un hecho controvertido la prestación de servicio por parte de la actora en la entidad de trabajo demandada, la parte demandada UNIVERSIDAD FERMIN TORO SOCIEDAD CIVIL no puede ser exonerada de estas obligaciones; por lo que se ORDENA la inscripción de la ciudadana DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN DELLAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.163.mediante el procedimiento establecido en la Ley del Seguro Social, desde el 02 de mayo de 1995 hasta diciembre de 2014. Así se establece.-

Asimismo, por todas las anteriores consideraciones, se condena a la empresa SOCIEDAD CIVIL FERMIN TORO al pago de las cantidades siguientes que por concepto de las prestaciones le corresponden a la ciudadana Diosmary Marron antes identificada con motivo de su prestación de servicios de Docente: 1) ANTIGÜEDAD: Bs. 451.992,32; 2) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.010.468,80; 3) VACACIONES: Bs. 236.430.63; 4) BONO VACACIONAL: Bs. 529.156.80; 5) BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs. 401.546,2. 6) beneficio de alimentación Bs. 24.277,5
Finalmente, en lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS de las cantidades condenadas que hacen un total de Bs. 2.629.172.76 sin incluir el beneficio de alimentación , el cual como se expreso up supra fue actualizado al valor actual, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que es exigible, vale decir, desde la fecha de notificación de la demanda (31/07/2014), tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En relación, la INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados. En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar (2.629.172.76) , su inicio será la fecha de notificación de la demandada UNIVERSIDAD FERMÍN TORO (31/07/2014), hasta su pago efectivo de acuerdo a lo establecido por el tribunal a-quo, según el cual, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela, ordena repetir el último valor publicado (diciembre 2015) hasta la fecha del calculo como un abono parcial hasta tanto sea publicado el índice de INPC; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara el cálculo hasta la fecha de su pago en efectivo, actualizándole las respectivas reconvenciones a Bolívares Soberanos. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

Por todo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto y se confirma con las modificaciones antes señaladas el fallo recurrido. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA en las modificaciones expresadas en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de Febrero de 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
JUEZ TITULAR
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria
ABG. INGRID GUTIERREZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria
ABG. INGRID GUTIERREZ
AFR/erymar