LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA+EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de febrero de 2019.
208º y 159º


-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CARLOS RAMOS ESCALONA y TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.592.861 y V-20.889.869, domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado en ejercicio ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.722, en su condición de Defensor Publico Segundo(2°) en materia Agraria, adscrito la defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Medida de Protección a la Actividad Agrícola

PIEZA DE MEDIDA DEL EXPEDIENTE NÚMERO: A-0614


-II-
ANTECEDENTES

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, requerida por los ciudadanos CARLOS RAMON ESCALONA y TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA, ya identificados, representados por el abogado ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, también identificado; y presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), (Folios del 01 al 04) y mediante la cual los solicitantes arguyen:
“…en fecha 04 de junio de 2018 comparecen ante el despacho defensoril Primero Agrario los ciudadanos CARLOS RAMOS ESCALONA y TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA, antes identificados, quienes manifiestan ser ocupantes de un lote de terreno administrado por el INTI, denominado “Restauración con el Espíritu Santo”, ubicado en el Sector Jobito II, San Felipe municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuya superficie es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.399 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por la UNEFA; SUR: terreno ocupado por C.I.B. Jobito; ESTE: Carretera Principal del Sector Jobito; y OESTE: Terreno ocupado por la UNEFA.
Ahora bien, ciudadana Juez, mis representados desde hace mas de trece (13) años aproximadamente ocupan dicho predio y durante todo ese tiempo con esfuerzo, dedicación y función social ejecutan y llevan a cabo una importante actividad agrícola con recursos de su propio peculio, contando en la actualidad con siembra de plátanos, cambur, topocho, yuca, ocumo, guanábana, cacao, y café. Dicha actividad agrícola las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no solo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes al predio; sin embargo, la ciudadana Libia de Rivero, titular de la cedula de identidad numero V-4.362.735; junto con otras personas, que pertenecen a un colectivo de feligreses de la comunidad de Jobito, desde el día 23 de mayo de 2018,vienen ejerciendo hostigamiento, presión y acciones violentas en prejuicio de mis patrocinados para imposibilitar las labores de mecanización, siembra y cultivo de los rubros antes señalados, al punto de generar daños a las matas de ocumo, a la capa del suelo, y plantaciones, alegando que necesitaban limpiar las estructuras para construir un templo en el referido lote de terreno, maltratando y destrozando parte de los cultivos sembrados por mis representados.
La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riesgo o peligro la continuidad de la producción agrícola que ejercen mis representados en el terreno antes descrito, así como a la seguridad de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral y por ende, con la seguridad agroalimentaria se la población, contemplado en el artículo 305 Constitucional.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)


En fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó auto de entrada, se admitió y se fijó para el día quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019), a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en el predio denominado “RESTAURACION CON EL ESPIRITU SANTO”, ubicado en el sector Jobito II, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.399 m2.), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la UNEFA; SUR: Terreno ocupado por C.I.B. Jobito; ESTE: Carretera Principal del Sector Jobito; y OESTE: Terreno ocupado por la UNEFA, y se ordenó oficiar a la Coordinación Regional de Tierras, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 16).
En fecha 09 de enero de 2019, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó mediante diligencia oficios Nros. JPPA-0434 y 0435/2018, con sus respectivos acuses de recibo. (Folios 17 al 20).

En fecha quince (15) de enero de 2019, se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, tal como fue ordenado. (Folio 21 al 25)

En fecha 11 de febrero de 2019, se ordenó agregar a las actas Oficio Nº ORT-YAR-COORD-0022-2019, de fecha 05 de febrero de 2019, emitido por la Coordinación Regional de Tierras Yaracuy, mediante el cual remite a este Tribunal Punto Informativo de Inspección Judicial realizada en fecha 15-01-2019, del cual se transcribe:
“Superficie del Predio: 1399 m².
El lote de terreno se observo Cultivo de Musáceas: Cambur y Plátano un Aproximado de 280 plantas en producción con un excelente manejo agronómico; Cultivo de Raíces y Tubérculos: Ocumo 300 plantas Aproximadamente con un buen manejo agronómico; Cultivo de Ciclo Permanente Frutales: Café 150 plantas en desarrollo y buen manejo agronómico, Cacao 100 plantas en fundación con buen manejo agronómico y Guanábana 9 plantas, para el momento de la inspección el predio no cuenta con cerca perimetral.
Conclusiones y Recomendaciones:
- El lote de terreno al cual se práctico la inspección técnica por solicitud del Tribunal Agrario para un procedimiento de medida de protección de cultivos y actividad agrícola, se evidencia cultivos frutales, raíces y tubérculos en etapa de producción.
- Los rubros agrícolas existentes se les está dando buen manejo agronómico, haciéndose buen uso del recurso del suelo.
- Los lotes de terrenos que ocupan los ciudadanos Carlos Escalona y Tony Escalona no se ubican dentro de Asentamiento Campesino, información que fue verificada por la Oficina de Registro Agrario de la ORT Yaracuy.
- El ocupante Carlos Escalona posee instrumentos agrario entregado por el Instituto Nacional de Tierras asociado al número de expediente: 22/1649/DGP/2017/1230007943, aprobado en reunión de directorio ORD 775-17 de fecha 27 de abril de 2017 sobre el predio denominado Restauración con el Espíritu Santo. El ocupante Tony Escalona, posee solicitud abierta asociada al expediente 22/1649/DGP/2019/1230011552 COMO Red La Jobitera, sobre el predio identificado como la Jobitera II, con inspección realizada en jornada de regularización.
- Se recomienda al Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, dictar las medidas a que haya lugar, para garantizar el derecho a la producción que se realiza en las unidades de producción.”


III
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos CARLOS RAMON ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el Nº V-7.592.861, y TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con el Nº V-20.889.869, marcados con la letra “A”. (Folios 05 y 06).
2. En original Acta de Requerimiento realizada por ante la Defensa Pública por los ciudadanos CARLOS RAMON ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el Nº V-7.592.861, y TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con el Nº V-20.889.869. Marcada con letra “B”. (Folio 07).
3. Copia fotostática simple de Carta Aval de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal de “Jobito II”, del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Marcado con letra “C”. ( Folio 08)
4. Copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano CARLOS RAMON ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el Nº V-7.592.861, otorgado por el INTI en reunión ORD 775-17, de fecha 27-04-2017, sobre el lote de terreno denominada “RESTAURAIÓN DEL ESPÍRITU SANTO”, ubicado en el sector Jobito II, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.399 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la UNEFA; SUR: Terreno ocupado por C.I.B. Jobito; ESTE: Carretera Principal del Sector Jobito; y OESTE: Terreno ocupado por la UNEFA; anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 24, Folio 49,50, Tomo 4401, de fecha 10 de agosto de 2017. Marcada con letra “D”. (Folio 09 al 10).
5. Original de Oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras de Yaracuy, contentivo de solicitud de asesoramiento técnico y acompañamiento pericial, de fecha 04-06-2018, suscrito por el Defensor Publico Primero Agrario Abg. OSMONDY CASTILLO, con acuse de recibo de fecha 13-06-2018. Marcada con letra “E”. (Folio 11)
6. Copia fotostática simple de Punto Informativo, emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, contentivo de las resultas de la Inspección Técnica practicada en el referido lote de terreno, en fecha 24-08-2018. Marcada con letra “F”. (folio 12 al 13), del cual se transcribe:
“Síntesis:
En fecha 24/08/2018, por solicitud de la Jefa (E) del Área Técnica y en compañía del Abogado Richard Betancourt, Jefe del Área Legal, se realizó la inspección técnica para verificar la ocupación y productividad de un lote de terreno ubicado en el Sector Jobito del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Actualmente existe un conflicto entre el señor Carlos Escalona C.I.: 7.592.861 y algunas personas de la comunidad, sobre la ocupación de dicho lote.
A la inspección asistieron el señor Escalona mostró una Declaratoria de Garantía de Permanencia por el INTI por 0,1399 ha bajo el Expediente Nº 22/1649/DGP/2017/1230007943.
El señor Escalona manifestó estar sembrando sobre dicho lote desde hace 24 años y tiene una constancia de ocupación emitida por el consejo comunal que avala que desde hace 12 años ocupa el terreno, el conflicto se presenta por una estructura que existe dentro del lote que la otra parte alega que es para la construcción de una iglesia, sin embargo, el señor Escalona manifiesta que dicha estructura tiene 34 años construida ahí y hasta ahora no había tenido problemas con eso.
El señor Escalona explicó que algunas personas de la comunidad y de otras comunidades en compañía el párroco de la Ascensión han utilizado el espacio de la estructura para congregarse y hacer misas, lo cual ha causado daño a algunas plantas cultivadas por él y continúan las amenazas de que ese espacio es para una iglesia y que él debe salirse del terreno.
En el terreno se encontró:
-280 plantas de musáceas (plátano, cambur y topocho) en producción.
-yuca y ocumo asociados a las musáceas.
-9 de guanábana de aproximadamente 1 año de edad.
-en menor cantidad se encontró plantas de cacao y café de solo algunos meses de edad.
Observaciones y conclusión:
Al momento de la inspección no se encontró a ningún representante de la otra parte y se observaron algunas planteas de ocumo con los tallos cortados según el señor Escalona, fueron las personas mencionadas pues realizaron limpiezas de la estructura con la intención de realizar sus misas en días pasados.
Recomendaciones:
Se recomienda al señor Carlos Escalona, solicitar ante el Tribunal Agrario una Medida de Protección a los cultivos apenas dicho Tribunal se reincorpore del período vacacional”

7. Impresión fotostática a color, de imágenes que se identifican como “Daño del cultivo 20 de Agosto”. Marcado con letra “G”. (Folio 14)
8. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Campesino, a nombre del ciudadano CARLOS RAMON ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el Nº V-7.592.861, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 31-10-2018, con serial nro. 00010001610006283957. Marcada con letra “H”. (folio 15)

Prueba de Inspección Judicial:
El tribunal se trasladó y constituyó en fecha 15 de diciembre de 2018, a solicitud de la parte requirente de la presente medida, sobre un lote de terreno denominado “RESTAURACION DEL ESPIRITU SANTO”, ubicado en el sector Jobito II, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.399 m2.), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por la UNEFA; SUR: terreno ocupado por C.I.B. Jobito; ESTE: Carretera Principal del Sector Jobito; y OESTE: Terreno ocupado por la UNEFA; a los fines de practicar Inspección Judicial; acta que corre inserta junto con las impresiones fotostáticas correspondientes, a los folios del 21 al 39; acto en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…procedió este Tribunal en compañía del practico designado y los solicitantes, asistidos debidamente, a recorrer el lote de terreno denominado “Restauración del Espíritu Santo”, ya descrito; en ese sentido se pasa a dejar constancia que en el mismo se observa carca de estantillos de madera separados a uno y dos metros (1m. y 2mts.) en el lindero Este, por su parte el lindero Oeste está conformado por una pared de bloques en obra limpia de aproximadamente dos metros cincuenta centímetros de altura (2,50mts.); asimismo, se deja constancia que se observa siembra de cambur, plátano en producción, aproximadamente doscientas ochenta (280) matas; ocumo en fundación aproximadamente trescientas (300) plantas; café un aproximado de ciento cincuenta (150) plantas en desarrollo y cacao un aproximado de (100) cien plantas aproximadamente en fundación y nueve (09) plantas de guanábana en fundación; todo ello con el debido asesoramiento del práctico designado…este Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Carlos Escalona, ya identificado, quién expuso: “Manifiesto a este Tribunal que he sido amenazado constantemente por un gripo de personas que alegan que destruirán mi siembra para construir una iglesia, todo el fruto de nuestro trabajo, por llevar a cabo una construcción, he tenido que ir a la fiscalía a denunciar desde el mes de mayo del año pasado estoy en esta situación, preocupados de tantas amenazas y perturbación a nuestro trabajo, es por lo que hoy, le pido ciudadana Jueza que proteja mi producción y mi trabajo y no permita que me la destruyan”…”

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)


Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano CARLOS RAMON ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el Nº V-7.592.861, otorgado por el INTI en reunión ORD 775-17, de fecha 27-04-2017, sobre el lote de terreno denominada “RESTAURAIÓN DEL ESPÍRITU SANTO”, ubicado en el sector Jobito II, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.399 m2.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la UNEFA; SUR: Terreno ocupado por C.I.B. Jobito; ESTE: Carretera Principal del Sector Jobito; y OESTE: Terreno ocupado por la UNEFA; anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 24, Folio 49,50, Tomo 4401, de fecha 10 de agosto de 2017; no obstante, la actividad agrícola desplegada en el mismo, toda vez que durante la inspección judicial practicada y más aún del Informe Técnico previamente descrito, en el referido lote, se constató la existencia de 280 plantas de cambur y plátano en producción; ocumo con 300 plantas aproximadamente, café en desarrollo 150 plantas aproximadamente, cacao en fundación 100 plantas aproximadamente y 9 de guanábana; todos con un excelente manejo agronómico; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la ORT Yaracuy en fecha 27/08/2019, se observa la constatación por dicho ente de “280 plantas de musáceas (plátano, cambur y topocho) en producción. Yuca y ocumo asociados a las musáceas. 9 de guanábana de aproximadamente 1 año de edad. En menor cantidad se encontró plantas de cacao y café de solo algunos meses de edad… se observaron algunas plantas de ocumo con los tallos cortados según el señor Escalona, fueron las personas mencionadas pues realizaron la limpieza de la estructura con la intención de realizar sus misas días pasados”, aunado al informe técnico elaborado por el técnico que asistió a este Tribunal en la práctica, en fecha 15/12/2019; es verificada la actividad agrícola desplegada en mismo, así como los indicios de perturbación alegados por los solicitantes, todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión legítima de los solicitantes, actividad agrícola productiva desplegada sobre el lote de terreno denominado “RESTAURACIÓN CON EL ESPÍRITU SANTO”, previamente descrito, así como los indicios de perturbación, denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito . Así se establece.

Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual esta Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar los ciclos biológicos constatados y su identificación:
La siembra de cambur, plátano en producción, aproximadamente doscientas ochenta (280) matas, café un aproximado de ciento cincuenta (150) plantas en desarrollo, cacao un aproximado de (100) cien plantas aproximadamente en fundación y nueve (09) matas de guanábana; las cuales corresponden a rubro de ciclos largos de producción de aproximadamente treinta (30) meses.
Ocumo en fundación aproximadamente trescientas (300) plantas; el cual corresponde a ciclo corto que va de noventa (90) a ciento veinte (120) días.

Una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merecen cada uno de los indicados rubros, según sus características propias, edad y por cuanto dichos cultivos se encuentran asociados en la extensión del lote de terreno en cuestión, se estima un lapso promedio de dieciocho (18) meses, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)


Finalmente, esta Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada en lote de terreno denominado RESTAURACIÓN CON EL ESPÍRITU SANTO, previamente descrito, consistente en 280 plantas de cambur y plátano en producción; ocumo con 300 plantas aproximadamente, café en desarrollo 150 plantas aproximadamente, cacao en fundación 100 plantas aproximadamente y 9 de guanábana; la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad agrícola asociada con diversos rubros y en fundamento al ciclo biológico de los mismos; así como de las máximas de experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial practicada en fecha 15 de diciembre de 2019. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO


Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada en el lote de terreno denominado “RESTAURACIÓN CON EL ESPÍRITU SANTO”, ubicado en el Sector Jobito II, San Felipe municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuya superficie es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.399 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por la UNEFA; SUR: terreno ocupado por C.I.B. Jobito; ESTE: Carretera Principal del Sector Jobito; y OESTE: Terreno ocupado por la UNEFA; a favor de los ciudadanos CARLOS RAMOS ESCALONA y TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.592.861 y V-20.889.869, domiciliado en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y el ambiente. Así se declara.-

SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será dieciocho (18) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 399, en el expediente signado bajo el No. A-0614. Se deja constancia que, por cuanto se observa que la foliatura del presente expediente existe numeración que altera el orden cronológico exigido por la Ley, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se testará la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud. Por ultimo se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.