LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2019.
208° y 159°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.142.317.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARÍA CAMACARO, YUNI PINTO y ELIANA GROSJEAN venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nº V-2.963.263, V-5.456.849 y V-14.128.303, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 6.524, 147.645 y 294.362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.508.430.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Concubinaria
EXPEDIENTE N°: A-0587
-II-
ANTECEDENTES
La presente causa, corresponde a una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya identificados; interpuesta inicialmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), declaró:
“…siendo que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en la presente causa, entre los bienes objeto de la partición de la comunidad concubinaria se encuentra inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 7,51 hectáreas, ubicado en el lugar denominado Las Camasas, municipio Cocorote, estado Yaracuy, el cual se desprende de autos que es afecto a la actividad agraria, de ello y por lo anteriormente expuesto resulta la incompetencia por la materia de este Tribunal…para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, por la materia, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…”.

A tenor de ello, en fecha dos (02) abril del año dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada, ante este Tribunal, al presente expediente; y, en fecha diez (10) del mismo mes y año se dictó auto de admisión, mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer de la misma, procedió a darle consecución, fijando en ese mismo auto, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día 18 de mayo de 2018, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 22 de mayo de 2018, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 06 de junio del mismo año y se ordenó notificar.

En fecha 06 de junio de 2018, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13 de agosto del mismo año y se ordenó notificar.

En fecha 13 de agosto de 2018, se anunció la celebración de la Audiencia Preliminar estando solo presente la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, ya identificada, parte demandante en el presente proceso, desprovista de abogado, motivo por el cual se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de designarle una abogado para asistirla, difiriendo la celebración de este acto.

En fecha 03 de octubre de 2018, la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio YUNI PINTO, también identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder.

En fecha 10 de octubre de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23 de noviembre de 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), se ordenó notificar.

En fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual dejó sin efecto la defensa del abogado D´ANGOSTINO MATHEUS, Inpreabogado Nº 127.244, por carecer de recursos y solicitó la designación de un Defensor Público.

En fecha 31 de octubre de 2018, se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor Público al ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, ya identificado.

En fecha 26 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio MARÍA CAMACARO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza designada.

En fecha 29 de noviembre de 2018, la Jueza Provisoria designada se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 11 de febrero de 2019, siendo la oportunidad para reanudar la causa, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.142.317, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.508.430; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal adecue su acción al procedimiento ordinario agrario. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y adecuar la acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible; en consecuencia. Así se decide.”.

En fecha 13 de febrero de 2019, la abogada en ejercicio MARÍA CAMACARO, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de febrero 2019.

En fecha 20 de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto razonado negó la apelación interpuesta.

No hay más actuaciones.

-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...".(Negrilla y Cursiva del Tribunal)


En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, la adecuación del presente proceso al procedimiento ordinario agrario, en razón de que la presente causa fue admitida y sustanciada por un Tribunal y procedimiento distinto al aplicable a esta materia especial, y de un simple cómputo se puede observar que, desde el día en que se ordenó el despacho saneador en cuestión, vale destacar, el 11 de febrero de 2019, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (03) días de despacho, éstos son: doce (12), trece (13) y catorce (14) del mismo mes y año; sin que la accionante por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito libelar, se negará la admisión del mismo. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.142.317, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.508.430; por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes en el presente proceso. .Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó sentencia Nº 400, en el expediente Nº A-0587. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.