LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2019.
208° y 160°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de noviembre de 1994, bajo el Nº 17, tomo 143-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio TIBISAY PACHECO RADA, ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA e ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nº V-2.109.958, V-15.484.713 y V-17.511.917, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.494, 112.124 y 130.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:ALEXIS GONZÁLEZ, DIMAS GRANADILLO TOVAR V-10.859.817, DIORMELIS MAGLLORIS RODRÍGUEZ BARAZARTE V-15.285.255, EDWIN RAMÓN GONZÁLEZ V-11.363.904, KLISBER MANUEL PARRA BOLÍVAR V-15.108.215, EPIFANIO DE JESÚS SÁNCHEZ V-3-331.896, FRANCISCO HERRERA V-3.912.265, JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA V-12.279.219, JAIRO ARMANDO LINARES CAMACHO V-11.099.262; JAVIER ERNESTO BOLÍVAR ILARRAZA V-15.482.234, JERFENSO ANGEILY CHIRINOS NOGUERA V-24.942.235, JOSÉ GREGORIO SANTELIZ LÓPEZ V-16.941.112, JOSÉ LEONARDO SANTELIZ LÓPEZ V-19.005.882, JOSÉ LUIS RIVERO V-17.103.872, JUSTINO RAMÓN SÁNCHEZ V-5.459.133, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA V-13.768.971, MARCO DE JESÚSSÁNCHEZ TOVAR V-11.648.993, MARCOS RAFAEL PINERA MARTÍNEZ V-24.557.472, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNÁNDEZ V-8.836.087, MELMORO GRATEROL V-8.513.153, MILTON GUARÍN RODRÍGUEZ V-21.706.185, PEDRO JOSÉ SILVA PACHECO V-18.052.106, ZUELVY GUARÍN V-15.769.210, FREDERICK LINARES V-18.164.811, JOSÉ ALBERTO BALBÍN MEDINA V-8.192.275; asimismo, los integrantes de la COOPERATIVA FAMILIAR GABARRA: LUISA REYES V-3.331.115, GUALBERTO RAGA V-12.938.426, JUSTINO SÁNCHEZ V-5.459.133, WALTER RAGA V-11.649.432, YELITZA RAGA V-12.082.922; también, los ciudadanos ESTER VÁZQUEZ V-7.580.365, GREZZI JAQUELINE LINARES V-15.769.201, EMERSON VLADIMIR ESTRADA V-13.236.055, CHARLIS TORREALBA V-16.043.011, PEDRO SILVA V-10.370.015; YAJAIRA MEDINA V-24.703.734, VALENTÍN VENTURA V-4.971.229, TEOFILO GARCÍA SÁNCHEZ V-7.470.405, ARBELIS BALBÍN V-19.455.083, MARINA MENDOZA V-21.706.173, BELKIS GUARÍN V-13.797.607, RUTMARI MERCHÁN V-20.454.107, RAFAEL GONZÁLEZ V-11.272.464, JAVIER BOLÍVAR V-15.482.234, ELIZABETH GARCÍA V-14.442.941, HUGO ALFREDO GONZÁLEZ CAMACHO V-16.482.870, ANABEL ROJAS TORREALBA V-27.288.049, JOSÉ GARCÍA V-15.283.580, LUIS CARRILLO V-10.367.525, ARMANDO PEÑA V-21.316.742, FLOR PACHECO V-7.557.351, PEDRO RODRÍGUEZ V-11.646.607, NICOLÁS BAUTISTA V-11.279.915; las personas jurídicas integrantes de UNIONCOOPERATIVA COMUNERA AFRODESCENDIENTE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VEROES, a saber: COOPERATIVA PUEBLO Y GOBIERNO JUNTOS, inscrita en el Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia. Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 5 de diciembre de 2005, bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo décimo, trimestre cuarto del año 2005, folios 140 al 152; COOPERATIVA LOS SUAREZ 3040, inscrita en esa misma Oficina de Registro el 26 de abril de 2006, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre segundo del año 2006, folios del 433 al 445; COOPERATIVA LA PICA PICA, inscrita en esa Oficina de Registro Inmobiliario el 24 de noviembre de 2005, bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo noveno, trimestre cuarto del año 2005, folios 66 al 77; COOPERATIVA DEXOVE, inscrita en esa misma Oficina de Registro el 30 de junio de 2006, bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, trimestre segundo del año 2006, folios del 355 al 366; COOPERATIVA ROCA DURA 222, inscrita en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón el 4 de agosto de 2006, bajo el Nº 24, folio 169 al folio 178, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año 2006; COOPERATIVA LA HERENCIA DE CHÁVEZ MG 654, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 11 de octubre de 2006, bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto del año 2006, folios 434 al 444; COOPERATIVA GUARATAREÑA, inscrita en esa misma Oficina de Registro el 7 de enero de 2005, bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo segundo, trimestre primero del año 2005, folios del 68 al 75; COOPERATIVA MI FAMILIA 287, inscrita en el Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 13 de abril de 2005, bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo primero, trimestre segundo del año 2005, folios 414 al 423; COOPERATIVA LA GRAN ESPERANZA, inscrita en el Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo tercero, trimestre segundo del año 2002, folios de 155 al 163; COOPERATIVA DE SERVICIO DE MECANIZACIÓN AGRÍCOLA Y TRANSPORTE LA AURORA, inscrita en el Registro Subalterno antes mencionado el 31 de mayo de 2002, bajo el Nº 3, protocolo primero, tomo sexto, trimestre segundo del año 2002, folios del 018 al 027; COOPERATIVA LOS GUARINES 1170, sin datos; COOPERATIVA FUERZA FARRIALEÑA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 28 de abril de 2006, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo sexto, trimestre segundo del año 2006, folios del 520 al 529; COOPERATIVA COPBAR, inscrita en la misma Oficina de Registro el 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo noveno, trimestre cuarto del año 2005, folios 418 al 426; COOPERATIVA SAN ONOFRE 7244, inscrita ante el Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo sexto, trimestre primero del año 2005, folios del 284 al 294; COOPERATIVA PATRIA LINDA 176, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 22 de abril de 2005 bajo el número29, protocolo primero, tomo quinto, trimestre segundo del año 2005, folios del 166 al 176; COOPERATIVA LOS PRIMO DE LA REVOLUCIÓN 258, inscrita en el Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 1 de julio de 2004, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo segundo, trimestre tercero del año 2004, folios 006 al 016; COOPERATIVA EL ASCENSO, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 4 de enero de 2006, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Primero del año 2006, folios del 146 al 157; COOPERATIVA AVÍCOLA LA ESPERANZA 014, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy, el 30 de junio de 2005, bajo el Nº 188, Folios 1338 al 1346, protocolo primero, segundo trimestre del año 2005; COOPERATIVA MARCHANDO HACIA ADELANTE; COOPERATIVA CONSTRUCTORA DOMINGUÍN; COOPERATIVA RENACER HERMANOS HERNÁNDEZ; COOPERATIVA EL PALMAR; COOPERATIVA 5 ESTRELLA; Y COOPERATIVA LA PAZ DE DIOS, sin datos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el Defensor Público Primero en Materia AgrariaOSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246.

MOTIVO: Acción por Desocupación o Desalojo de Fundos.

EXPEDIENTE Nº: A-0590

-II-
RESUMEN PROCESAL
Cursa por ante este órgano Jurisdiccional, juicio por ACCIÓN POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, incoado por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., ya descrita, en contra de los ciudadanos y cooperativas previamente identificados y descritos, respectivamente, la cual fue presentada ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 09 de abril de 2018 y posteriormente admitida mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año; acto en el cual se ordenó la citación de los demandados de autos; en la cual la accionante expone:
“…la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., … es propietaria del predio denominado “SAN ANTONIO” ubicado en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTÁREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M²), según plano de levantamiento topográfico del Instituto Nacional del Tierras (INTI)… alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y Terrenos ocupados por Gustavo Alonzo, SUR: Hacienda Agua Blanca y Hacienda El Milagro, ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto y, OESTE: Vía Ferriar – Pueblo Nuevo, como se desprende de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el número 32, folios del 1 al 6 , Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 1999,… acudimos ante su competente autoridad… a fin de interponer DEMANDA DE DESALOJO conjuntamente con la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE y la MEDIDA INNNOMINADA E INNOVATIVA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL DEL FUNDO “SAN ANTONIO”; en contra de las siguientes personas Alexis González… y contra cualquier otra persona natural o jurídica o colectiva, y persona natural que se encuentre ocupando el área del fundo “SAN ANTONIO”, a quienes el Instituto Nacional de Tierras (INTI) revocó los instrumentos agrarios sobre el predio mediante el Acto Administrativo emanado del Directorio de este Instituto el 6 de junio de 2017, en sesión Nº ORD 804-17, punto de cuenta Nº 12m, que se declara LA NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCA EN CADA UNA DE SUS PARTES EL ACTO ADMINISTRATIVO de sesión Nº 74-07, punto de cuenta Nº 001, de fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró el RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES Y EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el predio en referencia y favoreció ocasionalmente a los integrantes de UNION COOPERATIVA COMUNERA AFRODESCENDIENTE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VEROES, habiendo ingresado también personas naturales, jurídicas y colectivos sin datos de identificación…”

En fecha 21 de junio de 2018, el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, ya identificado, en su carácter de Defensor Público Agrario y en representación de los demandados de autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual, a solicitud de la parte demandante se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01 de agosto del mismo año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha 04 de julio de 2018, el Juez Provisorio Jesús Leonardo Quintero, presento diligencia mediante la cual se Inhibe del conocimiento de la causa, ordenando la apertura de cuaderno separada para su tramitación y la remisión de copias certificadas al Superior Agrario para tal fin.

En fecha 13 de agosto de 2018, este Tribunal dicta auto de continuación al proceso, en razón de haber sido declarada sin lugar la inhibición formulada por el juez provisorio Jesús Leonardo Quintero; en ese sentido se fijó oportunidad para llevarse a cabo Audiencia Preliminar para el día 26 de octubre del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se ordenó notificar.

En fecha 19 de septiembre de 2018, mediante auto este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Superior Agrario a los fines de que informe a este Tribunal, si existe alguna causa que guarde relación con este caso.

En fecha 21 de septiembre de 2018, se recibió oficio Nº JSA-512/2018, de fecha 20 de septiembre de 2018, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente:
“En fecha (11-10-2017), el Abog. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, representando a los integrantes de la COOPERATIVA FAMILIAR GARRABA, integrada por: LUISA REYES, GUALBERTO RAGA, JUSTINO SÁNCHEZ, WALTER RAGA, YELITZA RAGA, venezolanos mayor de edad titulares de la cédula de identidad números V-3.331.115, V-12.938.426, V-5.459.133, V-11.649.432 y V-12.082.922 y los parceleros ESTER VÁSQUEZ, GREZZI JAQUELINE LINARES, EMERSON VLADIMIR ESTRADA, MARCOS PINEDA, MARCOS SÁNCHEZ, CHARLIS TORREALBA, PEDRO SILVA, JEFERSON CHIRINOS, DIOMERLIS RODRÍGUEZ, YAJAIRA MEDINA, VALENTÍN VENTURA, TEÓFILO GARCÍA SÁNCHEZ, LINA PALENCIA, DIMAS GRANADILLO, EPIFANIO SÁNCHEZ, ALBERLIS BALBÍN, MARINA MENDOZA, BELKIS GUARÍN, ZUELVY GUARÍN, RUTMARI MERCHÁN, MARILYN CONTRERAS, RAFAEL GONZÁLEZ, JOSÉ SILVA, KILBER PARRA, EDWIN GONZÁLEZ, LAVIER BOLÍVAR, ELIZABETH GARCÍA, HUGO GONZÁLEZ CAMACHO, ANABEL ROJAS TORREALBA, JACKDY BARBOZA, JOSÉ LEONARDO SANTÉLIZ, JOSÉ GARCÍA, LUIS CARRILLO, MELMORO GRATEROL, ARMANDO PEÑA, FLOR PACHECO, PEDRO RODRÍGUEZ, NICOLÁS BAUTISTA PEREIRA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.580.365, V-15.769.201, V-13.236.055, V-24.557.472, V-11.648.993, V-16.043.011, V-10.370.015, V-24.942.235, V-15.285.255, V-24.703.734, V-4.971.229, V-7.470.405, V-13.768.971, V-10.859.917, V-3.331.896, V-19.455.083, V-21.706.173, V-13.797.607, V-15.769.210, V-20.464.107, V-8.836.087, V-11.272.146, V-18.052.106, V-15.108.215, V-11.363.904, V-15.482.234, V-14.442.941, V-16.482.870, V-27.258.049, V-12.279.219, V-19.005.882, V-15.283.580, V-10.367.525, V-8.513.153, V-21.316.742, V-7.557.351, V-11646.607, V-11.279.915, y otros en su condición de parceleros y ocupantes de la zona, quienes manifestaron ser ocupantes de un predio denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Charipano, Municipio Veroes del estado Yaracuy; interpuso RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULIDAD, en contra de Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión ordinaria número ORD 804-17, Punto de Cuenta Nº 001 de fecha (06-06-2017).En ese sentido, este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, procedió a darle entrada signándole según nomenclatura propia de este Tribunal número de expediente: “JSA-2017-000409”, el cual se encuentra en el décimo (10º) día de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras de Tierras y Desarrollo Agrario.
Resaltando, que en fecha 14 de agosto de 2018, el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras abogado HENRY JACOB MOTA, mediante diligencia Expone: “… Consigno en este acto Copia Fotostática de Notificación de la Decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD-972-17, de fecha 11-7-2018, En el cual se reconoce la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado en Sesión 869-17, de fecha 17 de Septiembre de 2017, objeto de la presente causa, en consecuencia vista dicha decisión del Directorio Solicito Se declare por este Tribunal EL DECAIMIENTO de la causa (…)”.
En esa misma fecha 14 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., mediante diligencia expone: “…Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del INTI el día de hoy, mediante la cual solicita a este Tribunal declare el desistimiento de la presente causa dado que consigna notificación del acto administrativo emanado del INTI el 11 de julio de 2018, en sesión Nº 972-18, punto de cuenta Nº 01, en virtud de lo señalado por la Jurisprudencia y la doctrina patria, por tratarse de un acto reeditado, SOLICITO a ese Tribunal desestime dicho pedimento del apoderado judicial del INTI(…)”.
En tal sentido, cito los argumentos de laspartes, y culminado como fue el receso judicial, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, proveyó lo siguiente: “…visto lo peticionado ut supra señalado, en aras de otorgar seguridad jurídica a las partes se deja constancia que tales pedimentos serán proveído como un hecho sobrevenido de la litis, es decir como punto previo al fondo del asunto, visto que de ser procedente el decaimiento del objeto se produciría respecto de la pretensión de nulidad y no del acto, debido que ya este último no sería susceptible de ser anulado por este Órgano Jurisdiccional…”

En fecha 17 de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Superior Agrario a los fines de informar el estado en que se encuentra la causa por RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión ordinaria numero ORD-804-17, Punto de Cuenta Nº 001 de fecha (06-06-2017). Luego en fecha 23 del mismo mes y año el Alguacil adscrito a este Despacho realizó exposición mediante la cual consignó el referido oficio con respectivo acuse de recibo.

En fecha 26 de octubre de 2018, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual hicieron acto de presencia las partes en el presente proceso y concluyó, dejándose establecido que, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes se haría la fijación de hechos y límites de la controversia de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, se fijó Audiencia Conciliatoria para el día 16 de noviembre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió oficio Nº JSA-603/2018, de fecha 25 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual informa a este Tribunal, lo siguiente:
“…1.-JSA-2017-000409, Unión Cooperativa Comunera Afrodescendiente José Leonardo Chirinos Veroes; en fecha 11-7-2018, Interponen Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado del INTI, aprobado en Sesión Ordinario Número Ord 804-17, Punto de Cuenta Nº 001 de Fecha (06-06-2017).
2.- En fecha 14 de agosto de 2018, el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras abogado HENRY JACOB MOTA, mediante diligencia en el expediente Judicial JSA-2017-000409,Expone: “… Consigno en este acto Copia Fotostática de Notificación de la Decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD-972-17, de fecha 11-7-2018, En el cual se reconoce la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado en Sesión 869-17, de fecha 17 de Septiembre de 2017, objeto de la presente causa, en consecuencia vista dicha decisión del Directorio Solicito Se declare por este Tribunal EL DECAIMIENTO de la causa (…)”.
3.- En esa misma fecha 14 de agosto de 2018, la apoderada judicial e la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., mediante diligencia expone: “…Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del INTI el día de hoy, mediante la cual solicita a este Tribunal declare el desistimiento de la presente causa dado que consigna notificación del acto administrativo emanado del INTI el 11 de julio de 2018, en sesión Nº 972-18, punto de cuenta Nº 01, en virtud de lo señalado por la Jurisprudencia y la doctrina patria, por tratarse de un acto reeditado, SOLICITO a ese Tribunal desestime dicho pedimento del apoderado judicial del INTI(…)”.
4.- Culminado como fue el receso judicial, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, proveyó lo siguiente: “…visto lo peticionado ut supra señalado, en aras de otorgar seguridad jurídica a las partes se deja constancia que tales pedimentos serán proveído como un hecho sobrevenido de la litis, es decir como punto previo al fondo del asunto, visto que de ser procedente el decaimiento del objeto se produciría respecto de la pretensión de nulidad y no del acto, debido que ya este último no sería susceptible de ser anulado pro este Órgano Jurisdiccional…”.
5.- En fecha 03 de Octubre de 2018, este Juzgado Superior Agrario a dictar sentencia en la cual declaro “SEGUNDO: Se Declara IMPROCEDENTE la Reedición del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº ORD-972-18, de fecha 11 de Julio de 2018, Punto de Cuenta Nº 01. TERCERO: Se Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, admitido y sustanciado por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha (11/10/2017), COMPROBADA LA REVOCATORIA DEL Acto administrativo dictado en Sesión Nº ORD 804-17, Punto de Cuenta Nº 12 de fecha 06 de junio de 2017 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Resolución emanada del mismo ente en sesión Nº ORD-972-18 de fecha (11-07-2018) en deliberación del Punto de Cuenta Nº 01.
6.-En fecha 10 de Octubre de 2018, la abogada Isabel Rodríguez en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. presente ante la secretaria de este Juzgado Superior, Escrito de Apelación a la sentencia citada por este Juzgado Superior en fecha 03 de Octubre de 2018…
7.- En fecha 16 de Octubre de 2018, este Juzgado Superior, dicto auto informándole a las partes que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, es decir, (PGRBV y INTI), se pronunciará sobre la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2018.

2.- JSA-2017-000439AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A.; Nulidad de los Decretos dictados por el Concejo Municipal del Municipio Veroes, y por el Alcalde del Municipio Veroes, mediante el cual manifiestan el apoyo irrestricto a la Comunidad Afrodescendiente, y exhorta al Instituto Nacional de Tierras INTI reconsidere sobre el acto dictado en fecha septiembre de 2017, conjuntamente con la abstención de la ORT Yaracuy de ejecutar dicho acto.
1.-En fecha 01 de Octubre de 2018, el Abogado Henry mota en su carácter de Apoderado Judicial del Inti solicito el Decaimiento de la causa por cuanto el su representada había dictado un nuevo acto y por notoriedad judicial dicho auto reposa en el expediente judicial JSA-2017-000409 nomenclatura de este Juzgado Superior.
2.- En fecha 08 de Octubre de 2018, este Juzgado Superior dicto sentencia declarando “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y ABSTENCIÓN, intentado por la abogada Isabel Valentina Rodríguez Garrido, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., contra el Decreto Nº AMV-D-008-2017 de fecha (5) de septiembre de (2017) dictado por el ciudadano CÉSAR JOSÉ SILVA, Alcalde del Municipio Veroes del estado Yaracuy; el acuerdo No. 464, de fecha 5 de septiembre de 2017 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Veroes del estado Yaracuy; así como, para conocer de la Abstención por parte del Instituto Nacional de Tierras del cumplimiento del acto administrativo dictado mediante punto de cuenta No. 12, en sesión ORD. No.804-17, de fecha 6 de junio del 2017. SEGUNDO: Se Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y ABSTENCIÓN, admitido y sustanciado por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha (26/06/2018), comprobada la revocatoria del acto administrativo dictado en Sesión Nº ORD 804-17, Punto de Cuenta Nº 12 de fecha 06 de junio de 2017 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la Resolución emanada del mismo ente en sesión Nº ORD-972-18 de fecha (11-07-2018) en deliberación del Punto de Cuenta Nº 01.
3.- En fecha 18 de Octubre de 2018, la abogada Isabel Rodríguez en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., presente ante la secretaria de este Juzgado Superior, Escrito de Apelación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de Octubre de 2018, constante de ocho (08) folios útiles. Este Juzgado Superior, dicto auto informándole a las partes que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, es decir (PGRBV y INTI), se pronunciara sobre la apelación ejercida en fecha 18 de octubre de 2018.”



En fecha 02 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó decisión mediante la cual expone y decide lo siguiente:
“…Estando por consiguiente, en cuenta y conocimiento este tribunal de la señalada sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio llevado con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULUDAD, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión ordinaria numero ORD-804-17, Punto de Cuenta N° 001 de fecha (06-06-2017), y contenido en expediente llevado por ese tribunal, signado con la nomenclatura “JSA-2017-000409”, y que declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el RECURSO CONTESIOSO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y ABSTENCIÒN, llevado por ante ese Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comprobada la revocatoria del acto administrativo dictado en Sesión Nº ORD 804-17, Punto de cuenta Nº 12 de fecha 06 de junio de 2017 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la Resolución emanada del mismo ente ORD-972-18 de fecha (11-07-2018) en deliberación del punto de cuenta Nº 01, se puede percatar quien aquí juzga, que tal decisión, produce una incidencia negativa directa en el elemento jurídico esencial en que se sustenta la acción por Desalojo de Fundo, y que es llevada en la presente causa por ante este tribunal, ya que el acto administrativo en que se sustentó la acción propuesta, vale decir, el emanado del Directorio del INTI, en fecha 6 de junio de 2017, en sesión Nº ORD 804-17, punto de cuenta Nº 12, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCATORIA EN TODAS SUS PARTES de la decisión de Rescate del fundo “SAN ANTONIO” del 19 de diciembre de 2007, en sesión de Directorio Nº 74-07, punto de Cuenta Nº 001, quedó revocado, mediante Resolución emanada del mismo ente ORD-972-18 de fecha (11-07-2018) en deliberación del punto de cuenta Nº 01, lo que se traduce, en la pérdida de su vigencia, validez, relevancia y eficacia jurídica, que da al traste, por no tener relevancia jurídica, con las revocatorias de los instrumentos agrarios que fueron otorgados a favor de las personas jurídicas y naturales ocupantes del Fundo San Antonio.
Todo lo anteriormente establecido y relatado, obligan a este juzgador, a tener que pronunciarse respecto a la repercusión que tendría el decaimiento del objeto en el RECURSO CONTESIOSO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y ABSTENCIÒN, en cuanto a la viabilidad jurídica y procedencia de la acción contenida en la presente causa.
Sin embargo, observa este juzgador, que la señalada sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario, ha sido formalmente recurrida, lo que produce una situación sobrevenida de Prejudicialidad en esta instancia de conocimiento de la causa, que implica el deber que tiene este juzgador, de aguardar por el resultado que se tenga de tal apelación. YASÍ SE DECIDE.
Así pues, puede decir este jurisdicente que la prejudicialidad tiene una relación con la organización jurisdiccional y son una pretendida unidad del ordenamiento jurídico, su correcta utilización debería asegurar que en la resolución de los conflictos asignados a los diversos jueces y tribunales que componen el órgano jurisdiccional, no surjan decisiones contradictorias o que no tengan una justificación judicial. Existen situaciones en que el juez va a necesitar elementos de mérito que son análogos a los que estamos planteando porque son distintos en cada proceso, los cuales no pueden obtenerlos dentro de la propia causa, es decir, él requiere para sentenciar el fondo de la causa de elementos sustanciales, sustantivos que no le puedan aportar la causa misma y no le pueden ser aportados porque él no los puede manejar, y que dentro de la diferencia de competencia o la diferencia de rama del poder , el juez de la causa, no puede examinar nunca el elemento prejudicial, sino que tiene que esperar siempre que le den ese insumo, bien sea otro juez o que se lo den la administración. Y ASI SE DECIDE.
-IX-
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la Prejudicialidaden la presente causa. Y así decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior se suspende la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto se cumpla, o resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este tribunal al fondo de merito de la causa.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión interlocutoria. Y así decide”.


En fecha 05 de noviembre de 2018, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la parte demandante con el respectivo acuse de recibo.

En fecha 06 de noviembre de 2018, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la parte demandada con el respectivo acuse de recibo.

En fecha 29 de noviembre de 2018, la Jueza Provisoria Danimar Molero, mediante auto razonado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha trece (13) de diciembre de 2018, la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente proceso, presentó escrito mediante el cual expone:
“…acudo a ante usted a fin de solicitar, a todo evento…REANUDE el proceso que fue suspendido el 2 de noviembre de 2018, cuando el Tribunal declaró la prejudicialidad en la presente causa en virtud en virtud del asunto contentivo del recurso contencioso agrario de nulidad contra el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el 6 de junio de 2017, en sesión Ord. 804-17, punto de cuenta número 12, llevado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo la nomenclatura JSA-2017-409, en la cual el Tribunal Superior declara el decaimiento del objeto de dicha causa, sentencia que fue objeto del recurso de apelación por esta representación.
Indica ese digno Tribunal mediante auto de suspensión del proceso de fecha 2 de noviembre de 2018, que la circunstancia descrita produce una situación sobrevenida de prejudicialidad que implica “aguardar por el resultado que se tenga de tal apelación” Asimismo, indica ese Tribunal que: “…la prejudicialidad tiene una relación con la organización jurisdiccional y son (sic) una pretendida unidad del ordenamiento jurídico, su correcta utilización debería asegurar que en la resolución de los conflictos asignados a los diversos jueces y tribunales que componen el órgano jurisdiccional, no surjan decisiones contradictorias o que no tengan una justificación judicial” y en tal sentido advierte que para sentenciar el fondo en la presente causa requiere elementos sustanciales y que provienen de otro juez.
Sin embargo resulta imperativo para esta representación señalar que la suspensión de la causa no ha debido operar antes que se cumplieran diversos actos procesales a los que el Juez Agrario está obligado a dirigir en atención a los principios, derechos y garantías constitucionales de protección del medio ambiente, seguridad agroalimentaria y paz social en el campo que tutela, tales como la ejecución de la sentencia de la medida de protección al medio ambiente decretada sobre el fundo “SAN ANTONIO” el 16 de octubre de 2018, la inspección judicial al fundo en el procedimiento cautelar derivado dela medida innominada e innovativa de restitución provisional del fundo, la cual fue fijada por el Tribunal para el día 6 de noviembre de 2018, en cumplimiento de la sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del 30 de julio de 2018; y la audiencia de conciliación entre las partes la cual fue fijada por el Tribunal para el día 16 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m.
(…)
Vale destacar, que la ejecución de la medida de protección ambiental decretada, es prioritaria en este punto, pues está vinculada a la Seguridad de la Nación…
De allí que la suspensión del proceso principal y por tanto, de los procedimientos cautelares, fue declarada de manera anticipada por el Tribunal, en detrimento de los principios, derechosy garantías constitucionales en materia de protección al medio ambiente que ese Tribunal no logra tutelar de manera efectiva como consecuencia de la declaratoria de suspensión del proceso.
(…)
Por otro lado, la suspensión del proceso en el estado en que se encuentra, habiendo fijado la audiencia de conciliación para el día 16 de noviembre de 2018, atenta contra la paz social en el campo, principio que el Juez Agrario está obligado a atender a fin de hacer eficaz su actuación…
(…)
Finalmente, es preciso señalar que la declaratoria de prejudicialidad hecha de oficio por el Tribunal, es contrario al principio dispositivo aplicable en el proceso ordinario agrario, particularmente respecto del proceso principal. La declaratoria de oficio de una cuestión prejudicial ha debido ser el resultado de la oposición de dicha defensa como una cuestión previa por parte de los demandado; sin embargo, ellos no lo hicieron en la oportunidad procesal correspondiente… y en ese sentido mal puede el Tribunal sustituirse en los demandados para alegar y decidir la declaratoria objeto de este escrito.
Y en caso, aun considerando la procedencia de la declaratoria de la prejudicialidad de oficio por parte del Tribunal, la suspensión del proceso cabría cuando la Litis se encuentre en fase inmediatamente anterior a la emisión de la sentencia, pero no durante la fase conciliatoria, ni probatoria.
Es por ello quela suspensión de la presente causa, es contraria a la garantía de tutela judicial efectiva, según la cual el proceso debe ser una vía para la efectiva vigencia de los derechos de las partes, así como de las garantías constitucionales, siendo que en el proceso ordinario agrario las garantías de seguridad y soberanía agroalimentaria, que se materializan con el cumplimiento de la función social de la tierra, así como la paz social en el campo y la protección del medio ambiente constituyen los pilares fundamentales sobre los cuales se edifica el derecho agrario en nuestra Nación y se halla la Justicia.
En efecto,…solicito a ese honorable Tribunal se sirva REANUDAR el proceso para que sea ejecutada la medida de protección ambiental decretada sobre el fundo “SAN ANTONIO”, sea practicada la inspección judicial en el marco de la medida innovativa de restitución provisional pedida, y sea realizada la audiencia conciliatoria acordada por ese Tribunal”



En fecha 16 de enero de 2019, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su Defensor Público Agrario, el abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificad, con el respectivo acuse de recibo.

En fecha 25 de febrero de 2019, la abogada en ejercicio ISAULY PALACIOS, suficientemente identificada, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…se acude a “Ratificar” lo ya expuesto en fechas pasadas (14-01-2019) que giraba en torno a lo indicado en el folio 277 de la pieza Nº 1, en cuanto a la Inspección del cuaderno de Medidas 2, la ejecución de la medida ambiental y la reanudación del proceso principal”

No hay más actuaciones.

-III-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

De una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que han transcurrido íntegramente y con creces, los lapsos establecidos mediante auto de Abocamiento de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); en consecuencia, esta Jurisdicente actuando como directora del proceso y en aras de dar respuesta a las reiteradas solicitudes de reanudación de la causa, presentadas por la parte demandante en el presente proceso, pasa a establecer las siguientes consideraciones:

Se observa del contenido de las actas procesales, y de lo previamente establecido en el cuerpo de esta sentencia, la presente causa se encuentra suspendida, en razón de que en fecha 02 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró de oficio la prejudicialidad y suspendió la causa en el estado en que se encontraba, esto es, la fijación de hechos y límites de la controversia, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, resulta necesario establecer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, año 2015, define la Prejudicialidad como “…aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta”.

Tomando en cuenta ello y del hecho de que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene la norma sustantiva y adjetiva por la cual se rige la materia agraria, y como norma supletoria, se aplica el Código de Procedimiento Civil; resulta necesario citar las disposiciones legales, referidas a dicha figura jurídica.

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en sus artículos 206 y 209 lo siguiente:
“Artículo 206:En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de lascuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del procesoen los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de losordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una delas partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo eljuez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dichaarticulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día dedespacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas lascuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en losordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelaciónen ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradascon lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y laprohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, lascuales serán resueltas en la sentencia definitiva”.

Para lo cual, resulta necesario citar los artículos 346 y 355 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, que reza:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.(Negrilla del Tribunal).

De acuerdo con ello, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, en materia civil y especialmente la materia agraria, se evidencia que la Prejudicialidad, debe ser opuesta como cuestión previa, por el demandado, al momento de contestar la demanda y una vez resuelta la misma, en caso de ser declarada con lugar, la causa deberá continuar su curso, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial y así se establece.-

De acuerdo con ello, se pasa analizar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2018, mediante la cual este Tribunal, declara de oficio la Prejudicialidad y por ende la suspensión de la causa, estando en la etapa procesal de fijar los hechos y límites de la controversia, más aún, por celebrarse audiencia conciliatoria, acordada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de octubre de 2019.

Y de lo cual se observa que, si bien es cierto, de acuerdo a los oficios informativos, emitidos por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo los Nº JSA-512/2018 y JSA-603/2018, previamente descritos y citados, mediante los cuales se participa a este Tribunal la existencia de las causas “…1.-JSA-2017-000409, Unión Cooperativa Comunera Afrodescendiente José Leonardo Chirinos Veroes; en fecha 11-7-2018, Interponen Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado del INTI, aprobado en Sesión Ordinario Número Ord 804-17, Punto de Cuenta Nº 001 de Fecha (06-06-2017)” y“2.- JSA-2017-000439AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A.; Nulidad de los Decretos dictados por el Concejo Municipal del Municipio Veroes, y por el Alcalde del Municipio Veroes, mediante el cual manifiestan el apoyo irrestricto a la Comunidad Afrodescendiente, y exhorta al Instituto Nacional de Tierras INTI reconsidere sobre el acto dictado en fecha septiembre de 2017, conjuntamente con la abstención de la ORT Yaracuy de ejecutar dicho acto”; cuya decisión podría influir en la sentencia que se dicte en el presente proceso; no es menos cierto que, la Prejudicialidad debe ser opuesta por los demandados como cuestión previa al momento de dar contestación a la demanda y en el supuesto de resultar sobrevenida, la misma debía ser requerida por las partes en el proceso y así se establece.-

Más aún, en el supuesto de que la referida Cuestión Prejudicial hubiese sido debidamente opuesta y resuelta con lugar, se debe continuar el curso de la causa, hasta el estado de dictar sentencia, conforme al ya citado artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; no siendo suspendida en una etapa procesal distinta, como efecto se hizo y así se establece.-

Para ello, nuestro ordenamiento jurídico en procura de una tutela judicial efectiva y la consecución un debido proceso, como principios procesales constitucionales, determinados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales son de notable orden público, por lo tanto no pueden ser relajados, ni omitidos por las partes, ni por esta Jueza; más aún si tal infracción, es por causa del Tribunal, y no imputable a las partes, es por lo que merece su pronta rectificación por parte de la directora de este proceso, en virtud de lo cual resulta oportuno, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez”(Negrillas del Tribunal).


Aunado a ello, la Jurisprudencia ha establecido reiteradamente:
“…se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado con la disposición contenida en el artículo 310…
(…)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional…” Sentencia N° 2231, de la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 18/08/2003, Expediente N° 02-1702, Ponencia del Magistrado Antonio García García.


Se observa pues, de las normas y planteamientos transcritos que, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además está obligado a ello; es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el principio de estabilidad procesal, así como la consecución de un debido proceso, impartiendo una tutela judicial efectiva y en pleno uso de la potestad para anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos, todo lo cual se denota en el presente causa, al haberse declarado de oficio la Prejudicialidad y la suspensión de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2018, sin fundamento legal alguno, motivo por el cual se procederá a revocar la misma, y a declarar la reanudación del proceso, al estado en el que se encontraba antes de dicho pronunciamiento, para lo cual se ordena notificar a las partes y así se establece.-

En ese orden de ideas, es necesario puntualizar que, la presente causa se encuentra en la etapa procesal de fijar los hechos y límites de la controversia, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 26 de octubre de 2018; asimismo, en la referida Audiencia, se fijó la celebración de una Audiencia Conciliatoria; en ese sentido, una vez que conste en actas la notificación de las partes en cuanto a la reanudación del presente proceso, se procederá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a la fijación de los hechos y límites de la controversia; así como nueva oportunidad para llevar a cabo una Audiencia Conciliatoria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221 y 195 ejusdem y así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se REVOCA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró la Prejudicialidad y la suspensión del presente proceso.Así se decide.

SEGUNDO: se REANUDA la causa al estado en que se encontraba antes de publicada dicha decisión, esto es, la de fijar los hechos y límites de la controversia, y fijar nueva oportunidad para llevar a cabo Audiencia Conciliatoria. Así se decide.

TERCERO:Se ordena notificar a las partes en el presente proceso. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria bajo el Nº 401, en el expedienteNº A-0590. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.