REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2019
208º Y 159º
ASUNTO: UH06-X-2019-000004
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2019-000049
SOLICITANTE: ABG. ROSMARY CEBALLOS, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, por la Abg. ROSMARY CEBALLOS, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2019-000049, relacionado con el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano OTTO JOSÉ SUAREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13095597, contra la ciudadana PAULA ROSA BARRAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17256846, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2019-000004.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. ROSMARY CEBALLOS, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. ROSMARY CEBALLOS, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-000049, en fecha 31 de Enero de 2019, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy, 31 de Enero de 2019, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Rossmary Ceballos, en su condición de Jueza Suplente Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de seguir conociendo el ASUNTO: UP11-V-2019-00049, referente a demanda de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano OTTO JOSÉ SUAREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.597, Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que entre el ciudadano antes identificado y mi persona existen lazos familiares en virtud de que le mismo es mi cuñado por ser hermano de mi cónyuge. Anexo acta de nacimiento del ciudadano OTTO JOSÉ SUAREZ MUÑOZ así como acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSSMARY CEBALLOS OLMOS Y RAMIRO ENRICO GONZÁLEZ MUÑOZ a los fines de demostrar el nexo existente entre mi cónyuge y mi cuñado por todo lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta y de la solicitud interpuesta por el ciudadano OTTO JOSÉ SUAREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.597 , para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado.”
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 31 de Enero de 2019, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 4, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “… Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición, así como documentos probatorios los cuales cursan desde el folio 01 al folio 03 del presente cuaderno separado.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. ROSMARY CEBALLOS, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2019-000049, y siendo que los hechos narrados por la juez del aquo no se encuentran subsumidos en la causal de inhibición invocada establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que los mismos se encuentran enmarcados en el numeral 2° del artículo 31 eiusdem, el cual señala: “Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”; en consecuencia, vistos los recaudos consignados por la juez del aquo cursante a los folios 02 y 03 del presente cuaderno de medidas, queda comprobada la causal de Inhibición establecida en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la causal establecida en el artículo 31, numeral 2° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la presente inhibición debe prosperar con forme a la causal ut supra. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada ROSMARY CEBALLOS, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2019-000049, relativo al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, seguido por el ciudadano OTTO JOSÉ SUAREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13095597, contra la ciudadana PAULA ROSA BARRAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17256846. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido Tribunal en su debida oportunidad. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de febrero del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
Asunto: UH06-X-2019-000004
Asunto Principal: UP11-J-2019-000049
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