REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de febrero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000018
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANGELA ELAINE ESCALONA DELGADO y MAURICIO JOSE GONZALEZ MONGE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.953.688 y 25.927.758 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ANGELA ELAINE ESCALONA DELGADO y MAURICIO JOSE GONZALEZ MONGE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.953.688 y 25.927.758 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad, en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 10.000), pagaderos de manera mensual entregada el dinero directamente a la madre mediante transferencia bancaria a la cuenta a nombre de la progenitora, la cual será cumplida los primero cinco (05) días de cada mes. Así mismo los progenitores se comprometen a aportar un paquete de pañales cada uno hasta el 30 de marzo del año que discurre y a partir de dicha fecha los progenitores compraran un paquete de pañales entre los dos compartiendo el gasto en 50% cada uno. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrinos el padre aportará en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 50.000) a través de transferencia bancaria a nombre de la progenitora, destinados a la compra de ropa y calzado de la niña de autos. TERCERO: Con relación a los gastos extras de consultas médicas y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Los montos establecidos, surtirán efecto a partir del mes de febrero de 2019.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de un (01) año de edad., que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al Primer (01) día del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:39 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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