REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-00757
SOLICITANTES: Ciudadanos: SIXMARI NAKARI HENRIQUEZ BRICEÑO y JOSE ANTONIO CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.466.489 y 17.699.548, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, venezolano, inscrito en el inpreabogado con el Nº. 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2014 y 693/2015)

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 29 de noviembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos SIXMARI NAKARI HENRIQUEZ BRICEÑO y JOSE ANTONIO CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.466.489 y 17.699.548, respectivamente, domiciliados en Calle Principal El Chaparral, Casa Nº 250, municipio Cocorote, estado Yaracuy la primera y Avenida Intercomunal Villa Rosa, con Calle Delia León, Casa Nº 26, municipio Cocorote, estado Yaracuy el segundo, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, venezolano, inscrito en el inpreabogado con el Nº. 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 7 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de noviembre de 2009, de nueve (09) años de edad, tal como consta de la acta de nacimiento que riela al folio 8 y 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida Intercomunal Villa Rosa con calle Delia León, Casa Nº 26, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el dia 15 de noviembre de 2016, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, sin que haya transcurrido en dicho lapso reconciliación ya que no existe amor entre ambos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 03 de diciembre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se acordó oír al niño de autos.

Al folio 14 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 07 de diciembre de 2018.
En fecha 17 de diciembre de 2018, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de enero de 2019, a las 9:30 a.m.
A los folios 17 y 18 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Eunice Cedeño, mediante la cual observa que se proceda a instar a las partes en la audiencia de evacuación de pruebas a establecer el cuantum de la bonificación extra de bono escolar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y bono decembrino para cubrir los gastos de estrenos.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, comparecieron los solicitantes sin asistencia de abogados, por lo que solicitaron la prolongación de la audiencia para una nueva fecha, siendo ésta el 28 de enero de 2019.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos SIXMARI NAKARI HENRIQUEZ BRICEÑO y JOSE ANTONIO CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.466.489 y 17.699.548, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, venezolano, inscrito en el inpreabogado con el Nº. 138.615, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de su hijo por encontrarse en actividades académicas; asimismo convinieron sobre las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos SIXMARI NAKARI HENRIQUEZ BRICEÑO y JOSE ANTONIO CORDERO SILVA, son esposos, quienes alegaron haberse se separaron de hecho desde 15 de noviembre de 2016, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, sin que haya transcurrido en dicho lapso reconciliación ya que no existe amor entre ambos y tuvieron un (01) hijo durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SIXMARI NAKARI HENRIQUEZ BRICEÑO y JOSE ANTONIO CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.466.489 y 17.699.548, respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, venezolano, inscrito en el inpreabogado con el Nº. 138.615, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre ciudadanos SIXMARI NAKARI HENRIQUEZ BRICEÑO y JOSE ANTONIO CORDERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.466.489 y 17.699.548, respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, venezolano, inscrito en el inpreabogado con el Nº. 138.615.

En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de noviembre de 2009, de nueve (09) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos acordado que sea abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del niño. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 10.000), los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre. Para los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado, ambos padres se comprometen aportar el 50% correspondiente, igualmente sufragará otros gastos en un 50%, tales como vestuario, asistencia Médica, estudios, recreación, asimismo todos los montos establecidos de esta cláusula, se ajustarán anualmente de acuerdo a la inflación.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a lgos fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Febrero 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO

El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:40 a.m. se cumplió con lo ordenado.-