REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000586
DEMANDANTE: Fiscal Séptima abogado EUNICE CEDEÑO con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YULEIDY CAROLINA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.942.875.

DEMANDADO: Ciudadano GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.882

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2018, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la ciudadana YULEIDY CAROLINA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.942.875, en contra del ciudadano GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.882, siendo admitida en fecha: 28 de noviembre de 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia a los folios 09 y 10 del expediente.

En fecha 23 de enero de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.

Una vez certificada la notificación del demandado por la Secretaria de este tribunal, según consta en folio 13 del expediente.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandante YULEIDY CAROLINA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.942.875, y del demandado del ciudadano GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.256.882, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. (omissis) “ (subrayado del tribunal).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cual se exige la comparecencia del actor, evidenciándose de autos, que la demandante, YULEIDY CAROLINA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.942.875, no compareció a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Alguacil,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.