REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de febrero de 2019
Años: 208º y 159º

ASUNTO Nº: UP11-V-2017-000505

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ISMARY VIOLETA JEAN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.916.425, domiciliada en la calle principal de las Flores, sector Tacarte, casa S/N, diagonal al auto-lavado Hermanos Mendoza, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 10 de julio de 2016, de dos (2) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.015.915 y 27.324.906 respectivamente, quienes pueden ser localizados la primera en el sector La Cruz, calle 3, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo en el Centro de Atención Integral, del municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ISMARY VIOLETA JEAN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.916.425, actuando en beneficio de su nieto, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 10 de julio de 2016, de dos (2) años de edad, en contra de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.015.915 y 27.324.906 respectivamente.
Alegó la parte actora, que desde que nació su nieto la madre no le brindó los cuidados necesarios, lo tenía en estado de abandono no asumiendo el rol de madre, ya que la misma está de cuidados por ser adolescente, en fecha 23 de febrero del año en curso el Consejo de Protección del municipio Cocorote dicta una mediad de protección donde el niño permanecería bajo los cuidados de la abuela paterna, ya que la abuela materna no tenía las condiciones económicas para asumir la responsabilidad tanto de la madre como su nieto.

Por tal motivo, el ente administrativo realizó el abordaje pertinente al grupo familiar materno en el cual la ciudadana NORMA LINA OROZCO, en su condición de abuela materna indicó que su hija es mala conducta y grosera, no la podía tener en su casa ya que tiene unas niñas menores y además el padre de la adolescente refirió que es conflictiva que tenía una pareja distinta al padre de su hijo y así no la iba a aceptar de nuevo en la casa, que quiere andar en la calle en altas horas de la noche con el niño corriendo peligro, señalando la compareciente que por ello está dispuesta a asumir la crianza de su nieto y lo llevo al médico a realizarse todos los exámenes necesarios, velando por su alimentación, vestido, salud, así como proporcionándole que amerita, en tal sentido, requiere se le acuerde la Colocación Familiar de su nieto, ya que sus progenitores no asumen la responsabilidad que por Ley comparten conjuntamente.

Por último, pidió se sirviera elaborar informe técnico integral a la ciudadana ISMARY VIOLETA JEAN LEAL, así como a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 2017, acordándose notificar a los demandados, a objeto que comparecieran por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, para que realizaran las evaluaciones correspondientes, notificar a la Defensa Pública de este estado, a los fines que fuese designado defensor público que representara judicialmente a los adolescentes de autos, y se instó a la solicitante a comparecer por ante el IDENA para que procediera a inscribirse en el Plan de Familias Sustitutas. (f.10)

Consta al folio 20 del expediente boleta de notificación dirigida a la defensa publica de este estado, y al folio 24 del expediente consta la aceptación por parte de la abogada STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, para representar a la madre del niño de autos, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

Consta al folio 26 del expediente, aceptación de la abogada YAMILET NORESLIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para representar al progenitor del niño de autos, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se acordó notificar a las Defensoras Públicas Segunda y Tercera de este estado, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, a objeto de indicarles el procedimiento a seguir en la presente causa, quienes fueron debidamente notificadas, tal y como se aprecia a los folios 32 y 34 del expediente.

Consta al folio 26 del expediente boleta de notificación de la demandada de autos, debidamente cumplida, y en fecha: 14/03/2018, la secretaria del Tribunal certifico la notificación positiva de la parte demandada. (f.59); del mismo modo cursa a los folios del 41 al 48 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana ISMARY VIOLETA JEAN.

Por auto de fecha: 06 de marzo 2018, y que consta al folio 57, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha: 12/03/2018, en virtud que no se interpuso recurso alguno en contra de la juez, la causa se reanudó en el estado en que se encontraba.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; igualmente se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas. (f.61)

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 13 de abril de 2018, se ordenó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que realizaran las evaluaciones correspondientes a los ciudadanos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual fue ratificado en fechas 21 de junio y 18 de octubre de 2018.

Cursa al folio 84 del expediente, oficio signado con la nomenclatura Nº 158/18 de fecha 29 de octubre de 2018, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el cual se evidencia que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” manifestó el deseo de asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, afirmó que cuenta con el apoyo familiar en cuanto a la crianza y los cuidados que requiera el mismo, asimismo indicó que no está de acuerdo en que la abuela paterna continúe ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hijo, quiere a su hijo nuevamente con ella, por cuanto la abuela paterna del infante no le permite compartir con su hijo ni verlo, al principio lo veía cada 08 o 15 días luego se fueron extendiendo los días hasta la presente fecha no compartió más con su hijo, por lo que no está de acuerdo en la Colocación Familiar. Manifestó que no se opone a que la ciudadana ISMARY JAEN viaje con el niño, siempre y cuando sea para visitar al progenitor del niño porque el también tiene derecho a compartir con su hijo, indicó que tiene conocimiento que la abuela paterna de su hijo ha salido de viaje con el niño sin su autorización. Todo lo antes señalado es manifestado textualmente por la entrevistada.

Cursa a los folios 94 al 101 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad. Visto que la jueza de Sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación, y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de enero de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 18 de febrero de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se prescindía de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada EUNICE CEDEÑO, quien representa al niño de autos, los Defensores Públicos Segundo y Tercero de este estado, quienes representan judicialmente a los ciudadanos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Luego, se concedió el derecho de palabras a los Defensores Públicos Segundo y Tercero de este estado, quienes esgrimieron las defensas que consideraron pertinentes. Seguidamente se propusieron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y a la Defensa Pública Segunda y Tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, en virtud de su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SÉPTIMA DE ESTE ESTADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 442, del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela a los folios 4 y 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia su filiación materna y paterna, asi como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 7, del año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia su filiación con la parte actora, ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN LEAL.

TERCERO: Constancia de Dispensa de la ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, de fecha 6 de marzo de 2017, que cursa al folio 7 del expediente, expedida por el Consejo Comunal “Tacarte Unidos” RIF J-299787964, Código 22-04-01-003-0002, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la referida ciudadana es quien sustenta al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien es hijo de su primogénito, el cual era también menor de edad para la fecha.
PRUEBAS DE INFORMES:

PRIMERO: Oficio Nº EMD-172/17 de fecha 30 de noviembre de 2017, contentivo de informe técnico integral realizado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios 41 al 48 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:

“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana ISMARY JAEN son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar de residencia. No se evidencio ningún impedimento social ni familiar durante el peritaje al caso, puesto que la solicitante, ciudadana ISMARY JAEN reside en su vivienda propia, junto a su núcleo familiar de convivencia conformado por hijos y nietos, además con la cercanía de residencia de su familia de origen consanguíneo, específicamente padre y hermanos, siendo además una persona laboralmente estable, por lo que económicamente depende de sus ingresos personales.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana ISMARY JAEN no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Se muestra interesada en continuar materializando los cuidados y la crianza de su nieto, existiendo entre ambos una identificación afectiva ya que el niño ha permanecido a lo largo de su vida en el seno de su familia paterna, siendo importante reforzar la vinculación e interacción con su madre.
Luego del estudio al caso, este equipo sugiere tomar en consideración los antecedentes antes descritos que motivaron y dieron origen al presente procedimiento, a objeto de tomar una decisión que vaya en beneficio y favor del niño en estudio. …”

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO: Oficio Nº EMD-206/18, de fecha 7 de diciembre de 2018, contentivo de informe técnico integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la demandada, y que riela a los folios del 94 al 100 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:

“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su progenitora, padrastro, hermanas y su hija, evidenciándose un grupo familiar que le respalda en sus proyectos inmediatos y mediatos, quienes la apoyan desde el punto de vista material y afectivo para llevar adelante el proceso judicial que le permita retomar el resguardo de su hijo, impresionando un grupo familiar estable, con roles definidos y un ambiente acorde para el desarrollo de los miembros del grupo familiar.
En cuanto a la evaluación psicológica de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” para el momento de la misma, no presenta características de personalidad que pueda comprometer su integridad cognitiva y social, así como la posibilidad de brindarle a su hijo las condiciones necesarias para su sano desarrollo. Así mismo durante la entrevista manifestó su pretensión de que su hijo permanezca bajo sus cuidados.
Para el momento de las entrevistas a la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” se mostró colaboradora y accesible, asistiendo a las citas pautadas por el equipo multidisciplinario y evidenciándose preocupada por la situación que instó la presente causa y sobre el bienestar físico y psicológico de su hijo, manifestando no estar de acuerdo con la presente colocación familiar, ya que ella actualmente no tiene impedimentos para materializar los cuidados de su hijo, refiriendo que dio a su hijo (niño en estudio) a la solicitante por cuanto para el momento no tenía una estabilidad habitacional y familiar.
De lo anterior y de la normativa jurídica de deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión final en este caso…”

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora, que desde que nació su nieto la madre no le brindó los cuidados necesarios, lo tenía en estado de abandono no asumiendo el rol de madre, ya que la misma está de cuidados por ser adolescente, en fecha 23 de febrero del año en curso el Consejo de Protección del municipio Cocorote dicta una mediad de protección donde el niño permanecería bajo los cuidados de la abuela paterna, ya que la abuela materna no tenía las condiciones económicas para asumir la responsabilidad tanto de la madre como su nieto.

Por tal motivo, el ente administrativo realizó el abordaje pertinente al grupo familiar materno en el cual la ciudadana NORMA LINA OROZCO, en su condición de abuela materna indicó que su hija es mala conducta y grosera, no la podía tener en su casa ya que tiene unas niñas menores y además el padre de la adolescente refirió que es conflictiva que tenía una pareja distinta al padre de su hijo y así no la iba a aceptar de nuevo en la casa, que quiere andar en la calle en altas horas de la noche con el niño corriendo peligro, señalando la compareciente que por ello está dispuesta a asumir la crianza de su nieto y lo llevo al médico a realizarse todos los exámenes necesarios, velando por su alimentación, vestido, salud, así como proporcionándole que amerita, en tal sentido, requiere se le acuerde la Colocación Familiar de su nieto, ya que sus progenitores no asumen la responsabilidad que por Ley comparten conjuntamente.

Por último, pidió se sirviera elaborar informe técnico integral a la ciudadana ISMARY VIOLETA JEAN LEAL, así como a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, y parte demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco presentó escrito de promoción de pruebas.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN ELAL, abuela paterna del niño de autos, alegando que lo tiene bajo sus cuidados por cuanto la progenitora lo tenía en estado de abandono, no le brindaba los cuidados necesarios y no asumía su rol de madre.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”

Lo anterior quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana ISMARY VIOLETA JAEN LEAL, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral hasta la actualidad.

En cuanto a la madre del niño, la misma manifestó el deseo de asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, afirmó que cuenta con el apoyo familiar en cuanto a la crianza y los cuidados que requiera el mismo, asimismo indicó que no está de acuerdo en que la abuela paterna continúe ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hijo, quiere a su hijo nuevamente con ella, por cuanto la abuela paterna del infante no le permite compartir con su hijo ni verlo, al principio lo veía cada 08 o 15 días luego se fueron extendiendo los días hasta la presente fecha no compartió más con su hijo, por lo que no está de acuerdo en la Colocación Familiar.

Con respecto al progenitor del niño, el joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se conoce que el mismo se encuentra cumpliendo servicio militar en el estado Zulia, información aportada por la ciudadana ISMARY JAEN, progenitora del antes mencionada, en visita efectuada al equipo multidisciplinario, por otra parte de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se logró indagar que el joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se encuentra bajo la Medida de Libertad asistida y reglas de conducta en el asunto penal número UP01-D-2017-000261, seguido por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Posesión ilícita de Arma de Fuego.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la inserción del niño con su familia de origen, específicamente con la progenitora, amén de los cuidados proporcionados por la abuela paterna durante el tiempo que lo ha tenido bajo sus protección y cuido.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana ISMARY VIOLETA JEAN LEAL, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, sin embargo la progenitora ha manifestado su deseo de mantener a su hijo con ella, ya que en los momentos cuenta con el apoyo de su familia, modificándose de tal manera las circunstancia que generaron la presente demanda, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño con su familia de origen, específicamente con su progenitora, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la demandante, a la progenitora y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Para el momento de las entrevistas a la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” se mostró colaboradora y accesible, asistiendo a las citas pautadas por el equipo multidisciplinario y evidenciándose preocupada por la situación que instó la presente causa y sobre el bienestar físico y psicológico de su hijo, manifestando no estar de acuerdo con la presente colocación familiar, ya que ella actualmente no tiene impedimentos para materializar los cuidados de su hijo, refiriendo que dio a su hijo (niño en estudio) a la solicitante por cuanto para el momento no tenía una estabilidad habitacional y familiar…”
Del mismo modo, se recomienda que el niño no pierda el vinculo familiar con su padre, abuela paterna, por lo que se debe instar a la progenitora, establecer y propiciar encuentros entre el niño, con su padre y familia paterna extendida.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, la misma manifestó: “Bueno como su madre quiere tener a mi nieto, yo no me opongo a eso, pero quiero que su madre cuide de verdad a mi nieto y lo atienda como debe ser y que me permita visitarlo ya que es muy duro para mi ya que yo lo tengo desde que nació eles como mi hijo. Es todo”.

La Representación Fiscal, quien representa judicialmente al niño de autos expuso: “esta representación fiscal en aras de garantizar el derecho del niño de autos solicita sea declara con lugar la presente demanda para que mi representado progresivamente se integre con su madre asimismo, solicito se le fije un régimen de convivencia familiar extendido a la abuela paterna del niño para que siga compartiendo con ella ya que lo ha tenido desde que el niño nació hasta ahora”.

La demandada, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” expuso: “ quiero la custodia de mi hijo y estoy en total acuerdo en que la señora Ismary comparta con mi hijo las veces que ella quiera, por eso quiero que esta demanda sea sin lugar”

La Defensora Pública Tercero de este estado, en su condición de representante judiciales de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” señalo lo siguiente: “ ciudadana juez en representación de la defensa publica y representado judicialmente en este acto a la madre del niño tal cual como ha quedado evidenciado durante esta audiencia de juicio y lo manifestado por las partes no me queda mas que solicitar se declare sin lugar la presente demandada de colocación familiar y en virtud de ello se reinserte en el seno familiar de su familia materna y que le se fije un regimen de convivencia familiar al padre, abuela y familia paterna. Es todo ”.

Se hizo constar que no se prescindió de la opinión del niño de autos, por su corta edad.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente no dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ISMARY VIOLETA JEAN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.916.425, domiciliada en la calle principal de las Flores, sector Tacarte, casa S/N, diagonal al auto-lavado Hermanos Mendoza, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 10 de julio de 2016, de dos (2) años de edad FERNANDEZ, en contra de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.015.915 y 27.324.906 respectivamente, quienes pueden ser localizados la primera en el sector La Cruz, calle 3, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo en el Centro de Atención Integral, del municipio Cocorote, estado Yaracuy. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su abuela paterna, asi como con la familia paterna y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el la abuela paterna pueda visitar a su nieto en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre debe permitir la realización de estas visitas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2019. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las
10:00.am.

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ