REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2018-000202.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MICHELE VICENZO GUARNIERI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.478, con domiciliado en la Ermita Nueve, calle 2, casa N° 6, del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada JULIO PUERTAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LEOSMARY DEL CARMEN ESPINOZA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.176.135, domiciliada en el sector San Jacinto I, calle 2, casa s/n, del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacido en fecha 14 de junio del 2.015.

MOTIVO: CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano MICHELE VICENZO GUARNIERI PEREIRA, antes identificado, asistido por el defensor publico tercero, adscrito a la Defensa Pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana LEOSMARY DEL CARMEN ESPINOZA MELÉNDEZ, igualmente identificada.

Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Custodia de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; ya que la misma está bajo los cuidados de su progenitora, sin embargo la misma no le brinda los cuidados que amerita por lo que el teme por la salud de su hija; ya que la progenitora no le brinda el cuidado y la misma se fue de viaje para la República de Colombia por un lapso de 15 días y dejando a la niña a cargo de la abuela, luego de eso él la busco y estuvo con ella por un lapso de veinte (20) días. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Custodia de su hija, ya que él puede brindarle todas las atenciones necesarias a su hija. Asimismo, se ordene las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se acordara medida provisional de custodia mientras se tramita la causa, y por último, que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 13 de abril del 2.018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada a objeto que conociese la oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar; asimismo, se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad y se solicitó Informe Integral en la presente causa, a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada de autos, se fijó por auto de fecha 21 de junio del 2.018, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana LISBETH ROSANA GIMENEZ ROMERO, asistida por la abogada CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 158.797 y de la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto OMAR REVEROL. Visto que el presente asunto no puede ser objeto de mediación por la naturaleza del mismo, ya que la demandante LISBETH ROSANA GIMENEZ ROMERO, es la madre del adolescente demandado RAFAEL ALEJANDRO ZARRAGA GIMENEZ y siendo que el defensor público no tiene la atribución para mediar, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por auto que riela a los folios 33 y 34 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 26 de mayo de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 25 de octubre del 2.018, se recibió oficio N° EMD-170/18, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron Informe Integral realizado a las partes y a la niña de autos.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. La Juez de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de diciembre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada Emir Jandume Morr, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oir a la niña de autos, dada su corta edad, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En feccha 16/01/19, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y siendo que no se interpuso recurso alguno en contra de la juez, se procedió en fecha 22 de enero 2019 a darse por reanudada la causa y de mismo modo se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se inició la misma presidida por esta sentenciadora, dejándose constancia de la NO presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal, tanto del demandante, ciudadano: MICHELE VICENZO GUARNIERI PEREIRA, como de la demandada, ciudadana: LEOSMARI DEL CARMEN ESPINOZA MELENDEZ, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial; del mismo modo se dejó constancia y de la presencia de la Defensora Pública Auxiliar Primera, abogado Andrelys Alvarez, quien presta asistencia tecnica al demandante y solicito al Tribunal el retiro de la sala de juicio por la incomparecencia de su asistido, quien pidió se declarara desistido el presente asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se aplica por analogía, se declara desistido el presente procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el proceso.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, de la inasistencia tanto del demandante como de la demandada, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se aplica por analogía. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados a la parte actora, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles,
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las11:30am y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez.