REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de febrero de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO N° UP11-V-2017-000391
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULIT DESSIRETH MONTESINOS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.327, domiciliada en la avenida entre calles 13 y 14, casa Nº 75, Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de abril de 2011, de siete (7) años de edad, representada por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANILO JOSE MOROS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.914, quien puede ser localizado en e sector La Florida, calle Bolívar, sector 1, frente al módulo del CICPC, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana YULIT DESSIRETH MONTESINOS AVENDAÑO, antes identificada, en su condición de madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su carácter de progenitora de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de abril de 2011, de siete (7) años de edad en contra del ciudadano DANILO JOSE MOROS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.914.
Alegó la parte actora, que el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2016-000969 en la que homologó Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, por tal motivo visto que se han presentado inconvenientes con el progenitor, solicita la intervención de la Defensa Pública con el objeto de dirimir las diferencias que se han presentando, y se garantice a la niña, su derecho a compartir en igualdad de condiciones con ambos padres.
Por último, solicitó que fuese revisado el Régimen de Convivencia Familiar proponiendo se hiciese de la siguiente manera: Una vez al mes, los días sábados desde las 8:00 a.m., retirándola del hogar materno y retornándola al mismo hogar a las 4:00 p.m. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños de la niña sera mediodía con cada uno de los padres. En carnaval con la madre y en semana santa con el padre. En los años sucesivos serán alternados. En vacaciones escolares será una semana con el padre y una semana con la madre, hasta agotarse las mismas. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados.
La demanda fue admitida, en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, comisionándose suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para cumplir con la práctica de la referida notificación y del oficio, se acordó oír a la niña de autos.
Consta al folio 19 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano DANILO JOSE MOROS CASTILLO, a través de la cual procedió a darse por notificado en el presente asunto.
Notificado válidamente el demandado, se fijó por auto de fecha 5 de junio de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario. (f.20)
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, como la incomparecencia del demandado, quien no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no llegándose en consecuencia a acuerdo alguno, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A través de autos que constan a los folios 22 y 23 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Por último, fue ordenada la realización de informe integral en la presente causa, librándose oficio y despacho tanto al equipo multidisciplinario de este Circuito, como al Circuito de Protección del estado Carabobo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de septiembre de 2016, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que se sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes a las partes de esta causa, el cual fue ratificado en fecha 30 de enero de 2017.
Por auto de fecha: 22/09/2017, y que consta al folio 46 del expediente, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de la designación de Defensor Público para que le prestare asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
Consta al folio 49 del expediente, aceptación por parte de la abogada STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
Por auto de fecha: 22 de septiembre y 04 de octubre 2017, la abogado Wendy Betancourt se aboco al conocimiento de la causa. (f46 y50)
En fecha: 01/11/2017, y a solicitud e la parte demandante se ordeno oficiar al Servicio Nacional de Mediación y Ciencias Forenses (SENAMECF), con sede en Montalban, estado Carabobo; a los fines de la práctica de examen toxicológico al demandado de autos.
Riela a los folios 63 al 68 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana YULIT MONTESINOS.
Consta a los folios del 103 al 118 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, contentiva de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a dicho circuito, al ciudadano DANILO JOSE MOROS.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de diciembre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 14 de enero de 2018, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañados de la adolescente de autos, a objeto de ser oída su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha: 15 de enero 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha: 21/01/2019 se reanudo la misma en virtud que no se interpuso recurso alguno en contra de la Juez. (f.128-129).
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia abogada que la asiste, YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda de este estado, en representación de la niña de autos; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana YULIT DESSIRETH MONTESINOS AVENDAÑO, y del demandado, ciudadano: DANILO JOSE MOROS CASTILLO, quienes no cocmparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por cuanto no fue traída el día de la audiencia.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la Defensa Pública Segunda de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del certificado de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 116, del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa a los folios 6 y 7 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa. SEGUNDO: Copia de la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, que riela a los folios 8 y 9 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia contentiva de un Régimen de Convivencia Familiar fijado con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Oficio Nº EMD 156/17, contentivo de Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana YULIT MONTESINOS, que cursa a los folios 63 al 68 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“Posterior a las evaluaciones no se evidencian impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana YULIT MONTESINOS que le imposibilitan seguir temiendo los cuidados, atenciones y responsabilidad de su hija como lo ha venido haciendo desde que la misma nació.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana YULIT DESSIRET MONTESINOS AVENDAÑO, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo concordándose con una persona psicológicamente estable, capaz de brindarles las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hija.
Considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetividad del análisis integral por lo que es necesario contar con las evaluaciones del progenitor el ciudadano DANILO MOROS, quien reside actualmente en el estado Carabobo, de modo que se pueda tener una visión certera de la situación en estudio y así efectuar las sugerencias y toma de decisiones que de forma acertada se correspondan con el interés superior y el desarrollo armónico e integral de la niña.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe Psico-Social realizado por la Oficina de Equipos Multidisciplinarios del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que riela a los folios 111 al 116 del expediente, el cual en sus conclusiones finales señaló lo siguiente:
“No se realizó informe integral por cuanto no se cuenta con el profesional en este Equipo Multidisciplinario, por ello se elaboró un Informe Técnico Parcial Social y Psicológico. Asimismo, es importante mencionar que la situación fue analizada bajo la óptica de la información aportada por el ciudadano DANILO JOSE MOROS CASTILLO (padre), en consecuencia, no se tiene una visión completa de la dinámica familiar. Sin embargo, en base a la información obtenida y lo solicitado se deprenden las siguientes consideraciones:
El grupo familiar en estudio está conformado por los ciudadanos DANILO JOSE MOROS CASTILLO y YULIT DESSIRET MONTESINO AVENDAÑO, quienes mantuvieron una unión estable y de hecho en la cual procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de 06 años de edad, quien habita en el contexto materno desde la separación de los padres.
El padre afirma que luego de dicha separación mantuvo buena comunicación con la madre de la niña, siendo contraria la situación hoy en día, motivada al hecho de que él tuviera nueva descendencia, lo que conllevo a que la referida impusiera denuncia por manutención y Régimen de Convivencia familiar.
En la actualidad existe poca vinculación padre-hija debido a que la Sra, Montesino limita o permite el contacto bajo sus condiciones, de allí que el Sr. Moros solicite un Régimen de Convivencia Familiar en el cual pueda compartir con su hija los fines de semana cada quince días, la mitad de las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, 24 y 31 de diciembre alterno y previo acuerdo, día del padre y cumpleaños, visitarla en el colegio en el hogar materno, improvisadamente y sin restricciones. Asimismo, solicita que se flexibilice el horario para retirarla y retornarla al hogar debido a la distancia existente entre el domicilio de ambos (estados Carabobo y Yaracuy) por cuanto en oportunidades no ha podido llegar a la hora acordad por las colas, pudiendo surgir también otras situaciones.
Finalmente expresa el deseo de que la madre cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar que se establezca porque en oportunidades le ha negado a la niña en el momento de retirarla.
En el plano económico, el Sr. Moros indicó dedicarse al oficio de gondolero para una empresa privada de servicio de mensajería, donde obtiene ingresos equivalentes al salario mínimo, además de bono alimenticio de viajes, destaca cubrir sus necesidades y la de su grupo familiar con apoyo de su pareja con quien no convive en el mismo hogar, excepto los fines de semana, pese a que habitan en el mismo municipio. Expresa que la manutención de su hija le fue embargado el sueldo por supuesto incumplimiento de la misma, estando en el presente a la espera de una decisión judicial tras haber demostrado lo contrario.
En cuanto al plano habitacional se pudo conocer que habita bajo condición de alojado en la vivienda de sus progenitores, ocupando una habitación junto a un sobrino, cuyo espacio también es ocupado los fines de semana por su actual pareja y una niña que ambos tienen en común. Asimismo es importante mencionar que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ocuparía la misma de producirse la pernocta.
En el plano psicológico, el Sr. DANILO JOSE MOROS CASTILLO (PADRE) en sus características de personalidad denota equilibrio entre la introversión y la extroversión, buena actividad y gran vitalidad, con ciertos rasgos de inmadurez y dependencia. En cuanto a su rol parental denota afectos positivos para con su hija expresando deseos de poder verla y compartir con ella.
Actualmente no existe una buena relación y comunicación entre ambos progenitores, lo que ha afectado el contacto y la unión afectiva del padre con la niña, por ello es importante que ambos progenitores traten de comprender y canalizar sus diferencias para darle continuidad a sus vidas y así poderle brindar a su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” un ambiente donde se sienta segura, protegida y amada, aun estando y compartiendo con ambas por separado.”.
Experticia a la cual se otorga pleno valor probatorio, por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE
JUICIO
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 147 del 9 de marzo de 2012, caso Ángel Ramón Contreras Morales contra Dina Margarita Jiménez Maestre asentó:
(…)
El artículo 177 Parágrafo Primero literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de las demandas relativas a la Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional.
Por su parte el artículo 453 eiusdem, establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor. (…) (Subrayado del Tribunal)
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana YULIT DESSIRETH MONTESINOS AVENDAÑO, está domiciliada en la avenida entre calles 13 y 14, casa Nº 75, Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y como quiera que la madre ejerce la custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de siete (7) años de edad, este Tribunal, es competente por el territorio y la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2016-000969 en la que homologó Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, por tal motivo visto que se han presentado inconvenientes con el progenitor, solicita la intervención de la Defensa Pública con el objeto de dirimir las diferencias que se han presentando, y se garantice a la niña, su derecho a compartir en igualdad de condiciones con ambos padres.
Por último, solicitó que fuese revisado el Régimen de Convivencia Familiar proponiendo se hiciese de la siguiente manera: Una vez al mes, los días sábados desde las 8:00 a.m., retirándola del hogar materno y retornándola al mismo hogar a las 4:00 p.m. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños de la niña sería mediodía con cada uno de los padres. En carnaval con la madre y en semana santa con el padre. En los años sucesivos serían alternados. En vacaciones escolares sería una semana con el padre y una semana con la madre, hasta agotarse las mismas. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serían alternados.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Sin embargo del informe integral presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en fecha 4 de abril de 2017, en los cuales se concluyó entre otros aspectos, lo siguiente: “…Actualmente no existe una buena relación y comunicación entre ambos progenitores, lo que ha afectado el contacto y la unión afectiva del padre con la niña, por ello es importante que ambos progenitores traten de comprender y canalizar sus diferencias para darle continuidad a sus vidas y así poderle brindar a su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” un ambiente donde se sienta segura, protegida y amada, aun estando y compartiendo con ambas por separado…”
Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparten con su padre con regularidad, aún cuando últimamente la situación de conflicto ha mejorado y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos de la Defensa Pública segunda, en representación de la niña de autos, y los informes remitidos por el equipo multidisciplinario de este Circuito, asi como del Circuito de Protección del estado Carabobo, que constan en el asunto, elaborados por expertos en la materia, a los cuales se les concede valor probatorio.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y visto lo señalado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Valencia, se evidencia que los progenitores se encuentran enganchados en conflictos de pareja que deben ser superados para brindar a su hija, un ambiente de amor, para su desarrollo integral, aún cuando ambos vivan en domicilios separados, aunado al hecho que ambos padres se encuentran en condiciones de convivir con la niña de autos, considerando este Tribunal que el Régimen de Convivencia Familiar establecido en fecha 11 de julio de 2016, por homologación de acuerdo suscrito por las partes, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, garantiza unas mejores condiciones para el compartir de la niña y el padre no conviviente, este Tribunal en su Interés Superior, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que el presente asunto debe ser declarado SIN LUGAR.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso específico no es otro que garantizárseles el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica y moral).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se le brindo la oportunidad de oir a la niña de autos, la cual no fue oída por la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y se fije el Régimen de Convivencia Familiar de manera que el mismo procure la integración de su hija con aquel, dada a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este tribunal procederá a declarar SIN LUGAR el Régimen de Convivencia Familiar propuesto a objeto de su revisión, en la parte dispositiva del presente dictamen.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana YULIT DESSIRETH MONTESINOS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.327, domiciliada en la avenida entre calles 13 y 14, casa Nº 75, Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , nacida en fecha 18 de abril de 2011, de siete (7) años de edad, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DANILO JOSE MOROS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.914, quien puede ser localizado en e sector La Florida, calle Bolívar, sector 1, frente al módulo del CICPC, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo. En consecuencia, se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar fijado en sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra establecido de la manera siguiente:
PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija, un fin de semana al mes desde el día viernes desde las 4:00 p.m. hasta el día lunes a las 8:00 a.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, el cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres; el carnaval y la semana santa será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos; siendo alterno los años sucesivos; en las vacaciones escolares serán compartidas por mitad para que la niña no pierda contacto con ninguno de los padres, de manera semanal; en cuanto al carnaval y la semana santa será compartido con ambos padres de manera alternativa. TERCERO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, la niña las compartirá con el padre, el día 24 y el día 31 con la madre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05 días del mes de Febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ.
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