REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de febrero de 2019
Años: 208º y 159º

ASUNTO Nº: UP11-V-2017-000855

PARTE DEMANDANTE: Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YULIEX SERENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.121, domiciliada en Sabanita 4, sector Santa Eduvigis, avenida Francisco de Miranda, entre calles 5 y 6, al lado de la familia Oviedo, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 3 de diciembre de 2016, de dos (2) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BIANKY COROMOTO MUJICA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 24.001.744, residenciada en San Jacinto 1, calle principal, vereda 3, casa S/N, en toda la esquina de la vereda 3, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YULIEX SERENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.121, en su condición de tia materna y solicitante de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana BIANKY COROMOTO MUJICA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 24.001.744.

Alegó la parte actora, que desde que nació de la niña de autos está con ella, en virtud que la madre biológica se la entregó manifestándole que no tiene las condiciones para tenerlas y está de acuerdo que la niña esté bajo los cuidados de su tía ya que el progenitor nunca se hizo cargo de ella ni la reconoció, siendo la demandante quien ha asumido la responsabilidad garantizándole la salud, alimentación, vestido, así como proporcionándole cariño, amor, comprensión, que amerita la niña, en tal sentido precisa se le acuerde la Colocación Familiar, y poder ejercer la representación, ya que los padres han hecho caso omiso a tal obligación inherente a la Responsabilidad de Crianza, la cual no han asumido por cuanto la madre no cuenta con los recursos necesarios para brindarle a la niña lo que ella necesita, para así ella poder ejercer la representación de la niña.

Por último, pidió se sirvieran ordenar las evaluaciones correspondientes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se dictara la Colocación Familiar Provisional, mientras se decide en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que la niña tenga representación legal para sus actos civiles.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral respectivo, y se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad. (f.10-12)

Consta al folio 15 boleta de notificación de la demandada, consignada por el alguacil del Tribunal, con resultado positivo, lo cual fue certificado por la secretaria del tribual.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 25 de enero de 2018, a las 11:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas, establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela a los folios del 22 al 28 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros de equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana YULIEX SERENA SILVA, relacionado con la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dictó de conformidad con los artículos 8, 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, junto a la ciudadana YULIEX SERENA SILVA, en su condición de tía materna, hasta tanta se determine otra modalidad de protección, en el presente asunto. (f.31 y 32)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al folio 35 del expediente, consta oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar la dirección y movimientos migratorios de la ciudadana BIANKY COROMOTO MUJICA SILVA.

Cursa al folio 39 del expediente, oficio expedido por la Jefatura de Oficina de Independencia del estado Yaracuy, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual señalaron que la ciudadana BIANKY COROMOTO MUJICA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.744, “NO PRESENTA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”.

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, del mismo modo se prescindió de la realización del informe integral a la demanda. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de diciembre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 9 de enero de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se prescindía de la opinión de la niña de autos por su corta edad.

En fecha 15 de enero 2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y siendo que no se interpuso recurso alguno en contra de la juez se procedió en fecha 21 de enero 2019 a dar por reanudada la causa y en consecuencia se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana YULIEX SERENA SILVA, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogada Corelis Becerra, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana BIANKY COROMOTO MUJICA SILVA, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Representación del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego a la Fiscal Séptima de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 116 del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa a los folios 5, 6 y sus vueltos del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de expensas expedida por el Consejo Comunal Barrio Centro, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual el referido Consejo Comunal hizo constar que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, vive a expensa de la ciudadana YUKLIEX SERENA SILVA, en el sector Barrio Centro, calle 6, casa Nº 1-17, del municipio Cocorote, estado Yaracuy.

TERCERO: Oficio Nº 053/010 de fecha 12 de marzo de 2018, expedido por la Jefatura de Oficina de Independencia del estado Yaracuy, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que riela al folio 39 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se señaló que la ciudadana BIANKY COROMOTO MUJICA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.744, “NO PRESENTA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Oficio 011/18 de fecha 24 de enero de 2018, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana YULIEX SERENA SILVA, que cursa a los folios 22 al 28 del expediente, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron lo siguiente:

“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la solicitante se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de convivencia y residencia, estando conformado por su familia de origen consanguíneo, madre y hermanos, la ciudadana YULIEX SILVA económicamente depende de sus ingresos personales, puesto que se desempeña al comercio informal, generando así sus propios ingresos económicos personales.

Para el momento de las evaluaciones psicológicas de la ciudadana YULIEX SERENA SILVA, no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, mostrándose como una persona mentalmente estable para el momento de las evaluaciones, así mismo manifestó durante la entrevista su disposición anímica de brindarle a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” un hogar y garantizar sus derechos. …”

Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que desde que nació de la niña de autos está con ella, en virtud que la madre biológica se la entregó manifestándole que no tiene las condiciones para tenerlas y está de acuerdo que la niña esté bajo los cuidados de su tía ya que el progenitor nunca se hizo cargo de ella ni la reconoció, siendo la demandante quien ha asumido la responsabilidad garantizándole la salud, alimentación, vestido, así como proporcionándole cariño, amor, comprensión, que amerita la niña, en tal sentido precisa se le acuerde la Colocación Familiar, y poder ejercer la representación, ya que los padres han hecho caso omiso a tal obligación inherente a la Responsabilidad de Crianza, la cual no han asumido por cuanto la madre no cuenta con los recursos necesarios para brindarle a la niña lo que ella necesita, para así ella poder ejercer la representación de la niña.

Por último, pidió se sirvieran ordenar las evaluaciones correspondientes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, se dictara la Colocación Familiar Provisional, mientras se decide en la la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que la niña tenga representación legal para sus actos civiles, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana YULIEX SERENA SILVA, de Colocación Familiar, alegando que tiene a la niña bajo sus cuidados y viviendo junto a ella, ya que el padre nunca se hizo cargo de ella, ni la reconoció y la madre se la entregó manifestándole que no tenía las condiciones para tenerla, ejerciendo desde entonces su crianza.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

En el mismo orden de ideas el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”

Esto quiere decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento. “En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña, en la persona de la ciudadana YULIEX SERENA SILVA, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si la niña de autos, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al primer punto: referido a que si la niña, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana YULIEX SERENA SILVA. Se observa de las actas procesales que conforman al expediente, que la niña fue dejada bajo los cuidados de la solicitante, por cuanto la progenitora le manifestó que no tenía las condiciones necesarias para tenerla. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.

En cuanto al segundo punto: si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“…Para el momento de las evaluaciones psicológicas de la ciudadana YULIEX SERENA SILVA, no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, mostrándose como una persona mentalmente estable para el momento de las evaluaciones, así mismo manifestó durante la entrevista su disposición anímica de brindarle a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” un hogar y garantizar sus derechos...”

Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana YULIEX SERENA SILVA, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto: si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a la niña de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.

En cuanto al cuarto supuesto: referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su tía materna, es quien la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

Este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana YULIEX SERENA SILVA, ya que le fue entregada la niña de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor a su interés superior. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña solo aparece con la filiación materna, siendo hija de la ciudadana BIANKY COROMOTO MUJICA SILVA, no apareciendo en su acta de nacimiento filiación paterna alguna; quedando demostrado de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la demandante, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de la niña así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a la demandante, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana YULIEX SERENA SILVA se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de convivencia y residencia, estando conformado por su familia de origen consanguíneo, madre y hermanos, la ciudadana YULIEX SILVA económicamente depende de sus ingresos personales, puesto que se desempeña al comercio informal, generando así sus propios ingresos económicos personales”.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante en la audiencia de juicio, la misma manifestó: “… deseo que la niña se quede conmigo porque la quiero como mi hija para seguir darle amor cariño y todo lo que requiere para cubrir sus necesidades y representarla en todas las instituciones, asi como poder salir de paseo con ella…”. La Representación de la Fiscalia Séptima de este estado, actuando en representación de la niña de autos, expuso: “…en aras de garantizar los derechos de mi representada solicito sea declarado con lugar la presente demanda toda vez que se observa del informe integral que la ciudadana Yuliex no presenta impedimentos para tener la custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” ya que ha sido ella y su pareja quienes le han brindado los cuidados que requiere y mas aun que la madre de la niña esta en total acuerdo de ceder la custodia de la niña a su tía”. Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YULIEX SERENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.121, domiciliada en Sabanita 4, sector Santa Eduvigis, avenida Francisco de Miranda, entre calles 5 y 6, al lado de la familia Oviedo, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana BIANKY COROMOTO MUJICA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 24.001.744, residenciada en San Jacinto 1, calle principal, vereda 3, casa S/N, en toda la esquina de la vereda 3, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña, la ejercerá la ciudadana YULIEX SERENA SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se deja sin efecto la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 7 de febrero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, visto que este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se insta a la demandante inscribirse en el programa de familia sustituta llevado ante el IDENNA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo
las11:20.am.

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ