REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de febrero de 2019
Años: 208º y 159º

ASUNTO N° UP11-V-2017-000656

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE FELIX PEREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.784, domiciliado en la urbanización El Paraíso, esquina calle 2, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: Las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidas en fechas 25 de enero de 2014, y 16 de agosto de 2016, de cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente, quienes se encuentran representadas por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNIS CLARIVEL MATURET APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.788, domiciliada en Jaime, calle principal, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), por demanda incoada por el ciudadano JORGE FELIX PEREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.784, en su condición de padre de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quienes se encuentran representadas por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YENNIS CLARIVEL MATURET APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.788.

Alegó la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública de este estado, a fin de solicitar en beneficio de sus hijas, un Régimen de Convivencia Familiar, quienes nacieron producto de la relación sentimental que mantuvo con la demandada de autos, pero la situación que se viene presentando con la progenitora es insostenible, en virtud que no le permite compartir con total libertad con sus hijas, siempre es ella quien impone o establece la forma del compartir. Ante tal circunstancia, propone se sirva establecer de la manera siguiente:

De lunes a viernes retirándolas del hogar materno, a partir de las 5:00 p.m. y las retornará al mismo hogar a las 8:00 p.m., adicionalmente, cada quince días, los dias domingo, retirándolas del hogar materno a partir de las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., que las retornará al mismo hogar. El día del padre, con el padre. El día de la madre, con la madre. El día del cumpleaños de las niñas, será mediodía con cada uno de los padres. En carnaval con la madre Y en semana santa con el padre, en los años sucesivos serían alternados. El día 24 de diciembre con el padre, y el día 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos sería alternado.

Por último, pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó fuese fijado régimen de Convivencia Familiar Provisional, señalando la forma a ejecutarse.

Admitida la demanda, en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, se establecido el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prescindió de oír la opinión de las niñas de autos por su corta edad. (f.10).

Consta al folio 12 boleta de notificación de la demandada de autos, debidamente cumplida, y al folio 14 consta la notificación de la secretaria del resultado positivo de la notificación.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 26/10/2017, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario. (f.15)

FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.

Por auto que riela al folio 17 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2017, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 7 de diciembre de 2017, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los fines de la realización del informe integral al grupo familiar de la ciudadana YENNIS CLARIVEL MATURET APONTE, y a las niñas de autos.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, para el día 20 de marzo de 2018, a las 9:00 a.m.

Riela a los folios 27 al 41 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos YENNIS CLARIVEL MATURET APONTE y JORGE FELIX PEREZ APONTE.

Al folio 46 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada para el día 8 de noviembre de 2018, a las 10:00 a.m.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de diciembre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 16 de enero de 2019, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se oiría la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha: 16 de enero 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud que no se interpuso recurso alguno en contra de la juez se procedió en fecha: 22/01/2018 a dar por reanudada la misma yse fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Defensora Pública Segunda en representación de las niñas de autos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia tanto del demandante, como de la demandada, quienes no comparecieron ni por sí ni, por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la defensora publica segunda procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de las niñas de autos, aún cuando fue garantizado su derecho a ser oída por auto de fecha 22 de enero de 2019.

Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública Segunda de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 502-03, del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riel al folio 5 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 527, del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela a los folios 6 y 7 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.

PRUEBAS DE INFORME PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Oficio N° EMD-131/18, contentivo de Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos YENNIS CLARIVEL MATURET APONTE y JORGE FELIX PEREZ APONTE, que cursa a los folios 27 al 41 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

“… Desde el punto de vista social las condiciones de vida y calidad de convivencia de ambos progenitores se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida en la actualidad junto a sus núcleos familiares de convivencia y residencia respectivamente.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, así como la evaluación social y abordaje al hogar, se considera que el ciudadano JORGE FELIX PEREZ APONTE actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con sus hijas, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, cumpliendo de esta manera con el rol paterno importante en el sano desarrollo de sus hijas.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana YENNIS CLARIVEL MATURET APONTE no presenta ningún rasgo de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir y continuar en el cuidado de sus hijas.
Tomar en cuenta las observaciones descritas en este informe a los fines de definir y dar curso a dicho procedimiento, por cuanto el progenitor solicita el Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo, durante el abordaje social y estudio al caso se pudo percibir que quien ejerce la custodia y responsabilidad de crianza de la niña mayor es el ciudadano JORGE PÉREZ (progenitor y solicitante de la causa), mientras que la custodia de la niña menores ejercida por la progenitora, por lo que entre ambos padres se alternan la custodia, responsabilidad de crianza, convivencia y obligación de manutención de ambas niñas por separado. …”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciadas las niñas de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública de este estado, a fin de solicitar en beneficio de sus hijas, un Régimen de Convivencia Familiar, quienes nacieron producto de la relación sentimental con la demandada de autos, pero la situación que se viene presentando con la progenitora es insostenible, en virtud que no le permite compartir con total libertad con sus hijas, siempre es ella quien impone o establece la forma del compartir. Ante tal circunstancia, propone se sirva establecer de la manera siguiente:

De lunes a viernes retirándola del hogar materno, a partir de las 5:00 p.m. y las retornará al mismo hogar a las 8:00 p.m., adicionalmente, cada quince días, domingos, las retirará del hogar materno a partir de las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., que las retornará al mismo hogar. El día del padre, con el padre. El día de la madre, con la madre. El día del cumpleaños del niño, será mediodía con cada uno de los padres. En carnaval con la madre Y en semana santa con el padre, en los años sucesivos serían alternados. El día 24 de diciembre con el padre, y el día 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos sería alternado.

Por último, pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuese fijado régimen de Convivencia Familiar Provisional, señalando la forma a ejecutarse.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de las niñas de autos.

Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de las niñas, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde establecen que durante el abordaje social y estudio del caso se pudo percibir que quien ejerce la custodia y responsabilidad de crianza de la niña mayor es el ciudadano JORGE PÉREZ (progenitor y solicitante de la causa), mientras que la custodia de la niña menores ejercida por la progenitora, por lo que entre ambos padres se alternan la custodia, responsabilidad de crianza, convivencia y obligación de manutención de ambas niñas por separado

Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres de las niñas de autos, y así se decide.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que las niñas viven separadas, pues una se encuentra con el progenitor y la otra con la progenitora, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para ambos, que se adapte a las condiciones de las niñas, y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, aún cuando fue garantizado su derecho a ser oída por auto de fecha 29 de enero de 2019, observándose una conducta obstruccionista por parte de la progenitora.

Con base a lo antes expuesto, se pudo evidenciar del informe técnico integral realizado a las partes, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que la hija mayor se encuentra viviendo con el progenitor, y la menor con la progenitora, con respecto a ello, las hijas tienen el derecho de compartir con sus progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de las niñas, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar que mas beneficie a las niñas de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano Ciudadano JORGE FELIX PEREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.784, domiciliado en la urbanización El Paraíso, esquina calle 2, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de padre de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quienes se encuentran representadas por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YENNIS CLARIVEL MATURET APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.788, domiciliada en Jaime, calle principal, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:

PRIMERO: los días viernes desde las 4:00pm hasta el domingo a las 6:00 PM, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien se encuentra bajo la custodia de su padre compartirá con su madre y su hermana menor la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en el hogar materno cada quince días y el siguiente fin de semana desde el viernes a partir de las 4:00pm hasta el dia domingo a las 6:00 PM la niña menor “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” compartirá con su hermana mayor “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y su progenitor en el hogar paterno, retirándolas y retornándolas en el hogar materno.

SEGUNDO: El día de la madre y cumpleaños de ésta las niñas lo compartirán con su madre, y el día del padre y cumpleaños de éste las niñas compartirán con su padre, con relación al cumpleaños de cada una de las niñas compartirán en partes iguales es decir medio día con la madre y medio día con el padre.

TERCERO: En carnaval las niñas compartirán con su madre y en semana santa las niñas compartirán con su padre alternándose los años sucesivos.

CUARTO: En vacaciones escolares las niñas compartirán una semana con el padre y otra semana con la madre hasta agotarse las vacaciones de las mismas.

QUINTO: En vacaciones decembrinas las niñas compartirán el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre alternándose los años sucesivos.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08 días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:15.pm.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ