REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000364

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROSSANNY GABRIELA FLORES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GARCIA MEDINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 27.011.099 y 26.602.780 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ROSSANNY GABRIELA FLORES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GARCIA MEDINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 27.011.099 y 26.602.780 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contenido en la acta de fecha seis (6) de diciembre de 2018, quedando establecidos en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:

El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS S. 300,00) los cuales serán pagaderos de manera semanal, entregando el dinero directamente a la madre, quien se compromete a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprará la ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 4.500,00) y la madre comprará la ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre equivalente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 4.500,00). En relación a los gastos de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del mes y año que discurre.


En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:

El padre compartirá con su hija, los días miércoles desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., del mismo modo, compartirá con su hija cada quince (15) días, desde el día viernes desde las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 2:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El padre compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de éste, asimismo, el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval, semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En relación al mes de diciembre la niña compartirá con su padre el día 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

ASUNTO: UP11-H-2018-000364