REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000676
SOLICITANTE: Ciudadano DARWIN JOSE MONTEVERDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.727.030 y domiciliado en el Sector Don Juancho, calle 3, casa Nº 25 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 7 de noviembre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano DARWIN JOSE MONTEVERDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.727.030 y domiciliado en el Sector Don Juancho, calle 3, casa Nº 25 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, domiciliada en el Sector Don Juancho, calle 3, casa Nº 25 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud que el solicitante le ha brindado un nivel de vida adecuado y hasta la actualidad el solicitante ha asumido los gastos de la adolescente; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante, ya que mantienen una unión estable de hecho con su madre la ciudadana YANILETH GABRIELA MUJICA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.468.176, por cuanto la misma no cuenta con un trabajo fijó y siendo que el padre de la adolescente ciudadano RUDY ANTONIO LOPEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.178.247, quien no cumple con la obligación de manutención para con su hija, desconociendo su paradero actual; es por lo que solicita que la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, goce de los beneficio que le otorga por desempeñarse el solicitante como Actdor de Proceso III en el Departamento de seguridad física de la empresa Industria Azucarera Santa Clara , C.A. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolecente de autos, cursante al folio 6 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 8 del expediente, la constancia de expensas cursante al folio 7 del expediente y la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 9 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijó para el día 23/11/2018 a las 10:00 a.m., igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír al padre, a la madre y a la adolescente de autos.
Mediante acta de audiencia de fecha 23/11/2018, se fijó nueva oportunidad para su celebración para el día 18/12/2018 a las 9:30 a.m.
A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas NORELYS MILAGROS AGUILAR GUEDEZ y YANNI YOSELIN PEREZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.102.049 y 24.634.262ambas domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 8/01/2019, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12/02/2019 a las 10:00 a.m.
En fecha 11/02/2019, compareció la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano DARWIN JOSE MONTEVERDE HERNANDEZ, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, se escucho la declaración de la madre de la adolescente y se prescindió de la opiniones del padre de la adolescente de auto, en virtud que dicha solicitud no vulnera ni atenta con las garantías constitucionales y legales; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la niña de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, signada con el Nº 132 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanos NORELYS MILAGROS AGUILAR GUEDEZ y YANNI YOSELIN PEREZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.102.049 y 24.634.262ambas domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursantes a los folios 14 y 15 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A, las originales de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal Don Juancho del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal Don Juancho del Municipio Independencia del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano DARWIN JOSE MONTEVERDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.727.030 y domiciliado en el Sector Don Juancho, calle 3, casa Nº 25 del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el día 26/12/2006. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la adolescente antes mencionada; siendo que la presente autorización va en beneficio de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano DARWIN JOSE MONTEVERDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.727.030 y domiciliado en el Sector Don Juancho, calle 3, casa Nº 25 del Municipio Independencia del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano DARWIN JOSE MONTEVERDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.727.030 y domiciliado en el Sector Don Juancho, calle 3, casa Nº 25 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ÁNGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:42 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2018-000676
|