REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000710
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DARLIN DIOSELIN BARRIOS OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.260.600.
PARTE DEMANDANDA: Ciudadano WILMER PAIGE DOMINGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad Nº 12.728.759.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS PARRA y NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inpreabogados Nros 265.739 y 111.315 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 12 de noviembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana DARLIN DIOSELIN BARRIOS OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.260.600, asistido por el abogado LUIS PARRA, inpreabogado Nº. 265.739, contra el ciudadano WILMER PAIGE DOMINGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad Nº 12.728.759; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día quince (15) de diciembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 120 del año 2006, la cual riela a cursante al folio 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre ANA VICTORIA DOMINGUEZ BARRIOS, de 6 años de edad, nacida el día 4/06/2012, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; separaron de hecho el día quince (15) de marzo del año 2018, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicitan a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar la presenta solicitud aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijara por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de noviembre de 2018, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Por diligencia de fecha 3/12/2018, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emite opinión favorable, para la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos DARLIN DIOSELIN BARRIOS OROZCO y WILMER PAIGE DOMINGUEZ ZAMBRANO, igualmente insta a las partes a revisar los montos establecidos para la obligación de mantención de su hija.
Por auto de fecha 4/12/2018 se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 18 de diciembre de 2018, a las 10:30 a.m. En fecha 8/1/2019, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11/2/2019 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos DARLIN DIOSELIN BARRIOS OROZCO y WILMER PAIGE DOMINGUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.260.600 y 12.728.759 respectivamente, debidamente asistido por los abogados LUIS PARRA y NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inpreabogados Nros 265.739 y 111.315 respectivamente, se instó a las partes a revisar dichos montos y que los mismos sean expresados en bolívares soberanos, por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos DARLIN DIOSELIN BARRIOS OROZCO y WILMER PAIGE DOMINGUEZ ZAMBRANO, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DARLIN DIOSELIN BARRIOS OROZCO y WILMER PAIGE DOMINGUEZ ZAMBRANO, identificados en autos, signada con el Nº 120 del año 2006 expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 248 del año 2012, cursante al folio 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DARLIN DIOSELIN BARRIOS OROZCO y WILMER PAIGE DOMINGUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.260.600 y 12.728.759 respectivamente, debidamente asistido por los abogados LUIS PARRA y NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inpreabogados Nros 265.739 y 111.315 respectivamente, contraído el día 15 de diciembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 120 del año 2006, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 20.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención; la madre aportará la misma cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 20.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre ambos padres aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 20.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre ambos padres aportaran la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 40.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, el cual se cumplirá de la siguiente manera; el progenitor compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, desde el día jueves desde la 7:00 a.m., hasta el domingo a las 7:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno; siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la niña de auto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2018-000710
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