REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000641

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NAYERKY YOLETI NUÑEZ AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.648.678.

BENEFICIARIOS: La ciudadana AM-YENY ODRAUDE GUILLEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.197.710 y las adolescentes NOMIS NAYELY GUILLEN NUÑEZ y SIMONETH NAYERED GUILLEN NUÑEZ de 17 y 14 años de edad, nacidas el día 29/12/2001 y 14/07/2004 respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 25 de octubre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inpreabogado 168.923, a petición de la ciudadana NAYERKY YOLETI NUÑEZ AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.648.678, en su condición de madre de las adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; quien solicita se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SIMON EDUARDO GUILLEN GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.458.170. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de las adolescentes de autos, cursante a los folios 9 y 10 del expediente, copia certificada acta de defunción del causante, inserta a los folios 23 y 24 del asunto, copia certificada de la declaración de testigo expedida por el Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 5 al 8 del expediente.

En fecha 30 de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia para el día 12 de noviembre de 2018 a las 9:00 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

A los folios 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos ANA LUISA GUEVARA HERNANDEZ y JUAN AGUSTIN TORREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 11.650.150 y 3.913.185, domiciliados, la primera en el Municipio San Felipe y el segundo en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Mediante diligencia de fecha 12/12/2018, suscrita y presentada por la ciudadana NAYERKY YOLETI NUÑEZ AVILA, ampliamente identificado en autos, quien solicita se fije nueva oportunidad para la audiencia oral de prueba; por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 5/12/2018 a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia, compareció la solicitante NAYERKY YOLETI NUÑEZ AVILA, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inpreabogado 168.923, se prolongo la audiencia a petición de parte para el día 12/12/2018 a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana NAYERKY YOLETI NUÑEZ AVILA, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inpreabogado 168.923; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

En fecha 9 de enero de 2018, quién suscribe, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4307-2018 de fecha 26 de noviembre de 2018, emanado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y juramentada en fecha 19/12/2018; por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019.

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.

En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:

Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:

“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.

Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.

A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de nacimiento de la ciudadana AM-YENY ODRAUDE GUILLEN HERNANDEZ, signada con el Nº 176 del año 1985 expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 22 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente NOMIS NAYELY GUILLEN NUÑEZ, signada con el Nº 5 del año 2002 expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente. 3) Copia certificada de nacimiento de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, signada con el Nº 825 del año 2004 expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente. 4) Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano SIMON EDUARDO GUILLEN GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.458.170, signada con el Nº 421 del año 2017, expedida por la Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cursante a los folios 23 y 24 del expediente, documentos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a la declaraciones de las testigos ciudadano ANA LUISA GUEVARA HERNANDEZ y JUAN AGUSTIN TORREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 11.650.150 y 3.913.185, domiciliados, la primera en el Municipio San Felipe y el segundo en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la ciudadana AM-YENY ODRAUDE GUILLEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.197.710 y las adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SIMON EDUARDO GUILLEN GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.458.170, quien falleció ab-intestato, el día 30 de noviembre del año 2017, en su condición de hijas respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA




















ASUNTO: UP11-J-2018-000641