REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2019-000005

PARTE SOLICITANTE: El Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a solicitud de la ciudadana DAYBELIS YENNIMAR VARGAS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.891.704.
LA NIÑA: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA)

En fecha 14 de enero de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por el Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a solicitud de la ciudadana DAYBELIS YENNIMAR VARGAS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.891.704, quien pide se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada, signada con el Nº 645-03, de los Libros de Nacimientos del año 2017, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar como año de nacimiento de la niña de auto, colocaron 2017, siendo lo correcto y cierto que el año de su nacimiento es 2016. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedidas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el certificado de nacimiento Nº 8735369 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de febrero de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 establece que las rectificaciones de acta se harán en sede administrativa, cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, por lo que este tribunal a los fines de dar respuesta oportuna, en un tiempo breve por mandato constitucional establecido en su artículo 78 y garantizarle a la niña de auto, su derecho efectivo al acceso a la justicia, como su derecho a estar legalmente inscrita en el Registro Civil, este tribunal pasa a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende efectivamente, existe el error indicado por el Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, por lo cual está solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por disposición legal establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 645-03, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2017, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar como año de nacimiento de la niña de manera errada, como 2017, diga en lo adelante 2016, por ser lo correcto y cierto, en virtud que es el año de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Expídase copias certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que se asiente la correspondiente nota.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:32 a.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2019-000005