REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2019-000089

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OSDARLYN STEPHANE MONTERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.461.355.

MOTIVO: TITULO DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 14 de febrero de 2018, se recibió solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana OSDARLYN STEPHANE MONTERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.461.355.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita y presentada por la solicitante OSDARLYN STEPHANE MONTERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.461.355, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, quien manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, diligencia que riela al folio 12 del expediente.

Por auto de fecha 19/2/2019, este tribunal en virtud del desistimiento presentado por la solicitante, acordó impartirle su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte solicitante, tal como consta al folio 12 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, la parte solicitante ciudadana OSDARLYN STEPHANE MONTERO LOPEZ, ampliamente identificada en autos, manifestó su voluntad de desistir de la presente solicitud, mediante diligencia que cursa al folio 12 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:29 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2019-000089