REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2019
AÑOS: 208° y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000547

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ERIKA YAMILETH PERNALETE y MAURICIO JOSE GARRIDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 27.492.266 y 22.314.521 ambos domiciliados en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

PADRES SUSTITUTOS: Ciudadanos NORMA LUCIA LOPEZ LOPEZ y ERNESTO JOSE ESCOBAR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 10.774.574 y 24.653.900 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑAS: Las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 1/09/2015 y 15/10/2017 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 1/09/2015 y 15/10/2017 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos NORMA LUCIA LOPEZ LOPEZ y ERNESTO JOSE ESCOBAR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 10.774.574 y 24.653.900 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por decisión en sede administrativa bajo la modalidad de abrigo, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña de este estado, por cuanto sus padres biológicos no se han hecho responsable de sus hijas, siendo los solicitantes, quienes en la actualidad se encontraban brindándoles los cuidados propios de su edad; sin embargo, en los actuales momentos no pueden continuar con los cuidados y protección integral de las niñas antes mencionadas, por lo que se hace necesario dictarles una medida de protección en Entidad de Intención a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 1/09/2015 y 15/10/2017 respectivamente.

ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este tribunal, observando que de autos se evidencia que es inviable la ubicación de la familia de origen de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; en virtud de garantizarle su debida protección integral, procede de manera inmediata a dictar la medida a favor de las niñas de autos, de conformidad con la ley especial.
Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño, niña o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Considera esta Juzgadora, de la revisión del presente asunto, que el interés superior de las niñas de autos, es que sean garantizado su derechos y siendo inviable la ubicación de la familia de origen de las mencionadas niñas, requieren se le sean garantidos us derechos en una entidad de atención para asegurarles en primero momento su protección integral, asegurar el respeto a los derechos y garantías, ajustando su funcionamiento a su interés superior; este Tribunal Segundo tomando en consideración el interés superior de las niñas ACUERDA DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN EN LA UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA”, a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 1/09/2015 y 15/10/2017 respectivamente; quien además de ejercer la Responsabilidad de Custodia de las mencionadas niñas deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección; por lo que deberán permanecer las niñas antes identificadas en la referida entidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia líbrense oficios a la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA”; a los fines de que proceda al ingreso a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA y les reciban sus pertenencias personales, así como toda su documentación; dado el hecho de que la corresponsabilidad incumbe a la triada: Familia, Comunidad y Estado. De igual modo, remítase al DENNA a fin de remitir copia certificada de la presente resolución tomada por este tribunal de manera que se le de inmediato cumplimiento a la sentencia. Se ordena al IDENNA a realizar el seguimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 3493-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2012. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-V-2018-000547