REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2019-000061

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO LUIS MONTERO PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.316.019.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana REYNELIS KATERINE YIRIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 28.547.395.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 12 de febrero de 2019, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano EDUARDO LUIS MONTERO PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.316.019, asistido por el abogado JOSE A. YUSTI, inpreabogado Nº 219.654, en contra de la ciudadana REYNELIS KATERINE YIRIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 28.547.395. En fecha 15 de febrero de 2019, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y así como de la parte demandada de autos; asimismo, en virtud que no se indicó el domicilio exacto de la parte demandada conforme lo dispone el artículo 456 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSE A. YUSTI, inpreabogado Nº 219.654, en la cual indica la dirección de la parte demandada de autos, a los fines de librar la boleta de notificación; por lo que el tribunal no acuerda lo solicitado en virtud que el abogado no tiene la facultad para diligenciar.

En fecha 25 de febrero del año en curso este Tribunal Segundo dejó constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.


REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo ordenado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, la parte demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA





ASUNTO: UP11-V-2019-000061