REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2019.
AÑOS: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2017-000526

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDERSON JOSE PARADAS VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.510.368.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDY JOSEFINA DAZA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.274.179.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (DETERMINACIÒN)

En fecha 26 de junio de 2017, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano ANDERSON JOSE PARADAS VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.510.368, en contra del la ciudadana LEIDY JOSEFINA DAZA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.274.179, por RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (DETERMINACIÒN). Se admitió la presente demanda el día 29 de junio de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante exhorto. Por diligencia suscrita y presentada por la ciudadana LEIDY JOSEFINA DAZA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.274.179, quien compareció al tribunal a darse por notificada y quien pidió se le designara defensor público. Por auto de fecha 7/12/2018 se acordó lo solicitado por la parte demandada.

Por auto de fecha 9/1/2019, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa y reanudada la misma fijó audiencia de mediación para el día 27/2/2019 a las 11:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil REINALDO MARQUEZ se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadano ANDERSON JOSE PARADAS VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.510.368 ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la NO comparecencia de la ciudadana LEIDY JOSEFINA DAZA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.274.179. Se dicto el dispositivo del fallo declarando por terminado la presente demanda.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (DETERMINACIÒN), la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadano ANDERSON JOSE PARADAS VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.510.368, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la NO comparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. Ángela Gabriela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:26 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Ángela Gabriela Mata