REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000025

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos VICTOR VILERMIS MORA AETEAGA Y YOLY YOLIBETH MONTERO GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.061.895 y V. 26.474.048 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de Nueve (09) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, VÍCTOR VILERMIS MORA AETEAGA Y YOLY YOLIBETH MONTERO GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.061.895 y V. 26.474.048 respectivamente, en beneficio del niño YORVIS LEONEL MORA MONTERO de Nueve (09) años de edad. . Contenido en acta de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:




Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana, cada quince (15) días, desde el día viernes a las 2:00 pm hasta el día domingo a las 4:00 pm, buscándolo y retornándolo en el hogar materno SEGUNDO: el padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hijo asimismo el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos TERCERO: En carnaval, semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO, En cuanto a la época de vacaciones escolares será compartidas de la siguiente manera: el padre compartirá una semana y la madre otra semana de manera sucesiva, hasta la culminación de las mismas, en cuanto a la época decembrina el padre compartirá con el niño 24 y 31 de diciembre siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.



Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.s 8.000,00) pagaderos de manera mensual entregado el dinero directamente a la madre quien se compromete a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre comprara un uniforme y el 50% de la lista escolar, en la primera quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.s 20.000,00) y la madre comparar otro uniforme y el restante del 50% de la lista escolar, en la primera quincena del mes de septiembre equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.s 20.000,00) TERCERO: En relación a los gastos decembrinos el padre comprara ropa y calzado e del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.s 20.000,00) y la madre comprara ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.s 20.000,00) CUARTO: Con relación a los gastos extras de consulta medicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa indicaciones, medicas, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año en curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2019. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia