Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º


ASUNTO: KP02-F-2018-0000468

SOLICITANTES: JUDITH MARGARITA GARCIA SEGOVIA y CARLOS ENRIQUE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.422.053 y V-12.026.035 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: VANESSA DEL CARMEN PACHECO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 161.628.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 11 de Junio de 2018, por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GARCIA SEGOVIA y CARLOS ENRIQUE TORRES, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 08 de Mayo de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Ruiz Pineda 1, Calle 1, Vereda 1 Casa N° 25, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 15 de Diciembre del año 2016, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 11 de Marzo del 2015, este Tribunal se insta al solicitante a consignar copia de certificada del acta de matrimonio para fines de su admisión. El 18 de Julio del 2018, comparecieron ante este Tribunal la abogada y la solicitante e indicaron lo solicitado. El 23 de Julio de 2018 se admitió la presente acción. El 14 de Agosto del 2018 comparecieron ante este Tribunal la abogada y la solicitante consignando fotocopia del libelo de demanda y del auto de admisión. El 18 de Septiembre de 2018, este Tribunal vista la diligencia y consignados como fueron los fotostatos respectivos ordena Boleta de Citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES. El 02 de Noviembre de 2018 la abogada apoderada de la solicitante, solicita sea citado el ciudadano antes mencionado. El día 16 de Noviembre de 2018, el ciudadano alguacil titular de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano CARLOS TORRES.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de Mayo de 2015, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUDITH MARGARITA GARCIA SEGOVIA y CARLOS ENRIQUE TORRES, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JUDITH MARGARITA GARCIA SEGOVIA y CARLOS ENRIQUE TORRES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de dos (02) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUDITH MARGARITA GARCIA SEGOVIA y CARLOS ENRIQUE TORRES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción des Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 106, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Febrero de 2019.

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez;


Abg. Yosglide Duin León



La Secretaria,


Abg. Adriana Avancin



YDL/Aa/gg