SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE ROSELIANO DIAZ REGALADO y OMAIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.912.561 y V- 7.508.907 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BARBARA M. BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.638.

Exp.: 3.838/18

MOTIVO: Divorcio 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2018, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los ciudadanos Jose Roseliano Díaz Regalado y Omaira Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.912.561 y V- 7.508.907 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Barbara M. Barreto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.638, a los fines de solicitar que se les decretara la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha diecinueve (19) de enero de 1971, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 02, de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad para el año 1971; todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, asimismo manifestaron los solicitantes que se separaron de mutuo y amistoso acuerdo hace más de veinte años, que durante su unión conyugal procrearon un hijo, cuyo nombre es Jhonson Alexis Díaz Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 14.918.053, el cual cuenta ya con la mayoría de edad y que durante la unión no adquirieron bienes gananciales que deban liquidarse.

En fecha tres (03) de diciembre del 2018, el Tribunal dió entrada y admitió la presente solicitud, ordenando librar la respectiva boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y librar el respectivo edicto (F. 09).
En fecha ocho (08) de enero del 2019, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual quedó legalmente citada. (F.11 y 12).

En fecha nueve (09) de enero del 2019, se recibió Opinión Favorable emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (F.13).

En fecha tres (3) diciembre del 2018, compareció el Abogado Julio José Peralta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.803, con el carácter acreditado en autor y consignó mediante diligencia la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, publicado en la página 6 del diario “Yaracuy Al Día” en fecha 30 de noviembre de 2018, el cual fue agregado al presente expediente.

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN

Cursa a los folios 02 y 03, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Roseliano Díaz Regalado y Omaira Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.912.561 y V- 7.508.907 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cusa al folio 04 y su vuelto del presente expediente, Acta de Matrimonio de fecha diecinueve (19) de enero de 1971, signada con el Nº 02, llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier-Marin, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Javier-Marin, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 05 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Jhonson Alexis Díaz Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 14.918.053, signada con los Nros 106, Tomo I, del año 1.975, llevada por ante la Primera Autoridad Civil San Javier-Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que el hijo de los solicitantes, cuenta con la mayoría de edad, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora

Cursa al folio 06, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Jhonson Alexis Díaz Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 14.918.053, hijo de los prenombrados solicitantes, la cual constituye ser copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad y la mayoría de edad del hijo de los mismos, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Para lo cual los ciudadanos José Roseliano Díaz Regalado y Omaira Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.912.561 y V- 7.508.907 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida Bolívar, Sector I de las Tapias, casa S/N, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por lo cual quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 04 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 02, que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier-Marin, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Javier-Marin, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 1971, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella se emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que los ciudadanos José Roseliano Díaz Regalado y Omaira Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.912.561 y V- 7.508.907 respectivamente, alegaron que se separaron de hecho desde hace más de veinte (20) años; respecto de lo cual este juridicente observa que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

De conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, se libró un edicto, donde en forma resumida, se hizo saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y así se estableció.

La ciudadana Abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal el día ocho (08) de enero de 2019, y durante el lapso para comparecer, no objetó la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos José Roseliano Díaz Regalado y Omaira Sánchez, anteriormente identificados, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos José Roseliano Díaz Regalado y Omaira Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.912.561 y V- 7.508.907, quienes estuvieron debidamente representados por el Abogado Barbara M. Barreto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.638 y DECRETA: La disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha diecinueve (19) de enero del año 1971, llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia San Javier-Marín, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Javier-Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 02, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 1971.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia, una vez declarada firme, sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FIDEL ALEXANDER FIGUEROA JAYARO
Abg. NORQUIS J. GOMEZ S.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL ,

Abg. NORQUIS J. GOMEZ S.
FAFJ/Ng/kc.-
Exp. 3.838-18