SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA).-

DEMANDANTE: Ciudadanos Jorge Nicolas Testa Rodríguez y Nieves Lucia San Fiel Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.913.629 y 7.914.23 respectivamente y con domicilio procesal en Fundación Mendoza, calle 02, casa Nº 40, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado Nº 92.452.

DEMANDADO: REPRESENTACIONES MAS, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, tomo 19-A del año 1995, representada por la ciudadana CARMEN ELENA UGAS viuda de SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.473 y con domicilio en la quinta avenida o avenida libertador con calle 32, edificio Lauro, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE: N° 3.855-19

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).

-I-
En fecha 14 de febrero de 2019, la presente causa de Desalojo de Inmueble fue recibida por distribución, procedente del Tribunal Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incoada por los ciudadanos Jorge Nicolas Testa Rodríguez y Nieves Lucia San Fiel Cabrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.913.629 y 7.914.23 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Rafael Ceresini Magallanes, inscrito en el INPREABOGADO Nº 92.452, en contra de la firma comercial Representaciones MAS, C.A. la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, tomo 19-A del año 1995, representada por la ciudadana Carmen Elena Ugas viuda de Silva, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.473; fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial y de los artículos 545 y 547 del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de febrero del 2019 se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el N° 3.855-19 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal constata el escrito libelar en el cual se señala:

…(Omissis)…
“Es el caso ciudadano Juez que los ciudadanos Guiseppe L. Testa, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.014 y Yolanda R. de Testa, titular de la cédula de identidad Nº 2.714.419, quienes son padres de Jorge Nicolás Testa, y quienes además eran en ese momento los propietarios del bien inmueble, celebraron Contrato de Arrendamiento el cual anexo A, primero con Manuel Silva, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 13.457.053, desde el 01-12-2001, hasta el 01-12-2008, contratos estos que eran celebrados anualmente ral y como se evidencia de los contratos de arrendamiento que anexo marcados C-D-E-F-G-H-I.

Posteriormente celebraron contratos de arrendamiento sobre el mismo bien con la Compañía REPRESENTACIONES MAS, C.A., en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, tal y como se evidencia de los anexos marcados J-K—L-M-N. Luego en el año 2014 al 2015, se celebró contrato por el mismo bien con la ciudadana Carmen Elena Ugas de Silva, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.473, el cual anexo marcado Ñ.

Posteriormente celebraron Contrato nuevamente con la Compañía REPRESENTACIONES MAS, C.A., en 2015 y 2016, la cual anexo marcado O. siendo este el último.

Ahora bien, desde el último hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA, no ha querido celebrar ningún nuevo contrato, desde 2016 hasta 2018. NEGANDOSE A CANCELAR LOS CANON DE ARRENDMAIENTO desde Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2018. Enero y Febrero 2019…..”

…(Omissis)…
Estimamos la presente demanda en Bs.S. 10.000,00), lo cual equivale a 5,88 Unidades Tributarias.”

-II-
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, quien juzga observa que la parte accionante estimó la presente demanda en la cantidad de “diez mil bolívares soberanos (Bs.S. 10.000,ºº), lo que según manifiesta la parte demandante equivale a 5,88 Unidades Tributarias”, por lo que este tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente en el único aparte del artículo 26, que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil

En lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, es necesario revisar ciertas consideraciones.

Es preciso entonces acotar que la jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé

“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. En materia civil.

En consecuencia, es preciso traer a colación, que el artículo 1 de la Resolución número 2018-0013, dictada en fecha 24 de octubre de 2018, por nuestro máximo Tribunal de la República, establece que:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)”.

A este Respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

“…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”(Subrayado y negritas de la Sala).

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2018-0013, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2018, es una modificación de la Resolución Nº 2009-0006 y la misma establece en su Artículo 4, “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” y siendo que la misma aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial, no ha entrado en vigencia, y por lo tanto no es aplicable al presente caso, siendo la aplicable aún la Resolución Nº 2009-0006.

Ahora bien, al entrar en la determinación del valor de la unidad tributaria que debe ser aplicada para los Tribunales de la República, la misma equivalía a la cantidad de 1.200 bolívares fuertes cada una, según lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.383 de fecha 20 de junio de 2018 y aplicada como fue la reconversión monetaria realizada en nuestro país en fecha 20 de agosto de 2018, la misma quedó establecida en 0,012 bolívares soberanos cada una; en cuanto a la unidad tributaria establecida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018 por la cantidad de 17 bolívares soberanos, la misma establece en su artículo 2º, “el valor de la Unidad Tributaria establecida en esta Providencia Administrativa, solo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los tributos nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que presten”, es decir, fue establecida únicamente para ser aplicada como medida para los trámites llevados a cabo por organismos aduaneros y tributos nacionales cuya recaudación sea control derivado del SENIAT, así como sanciones impuestas por ese organismo; así quedó establecido en la misma.

Entonces, al hacer un ejercicio aritmético de división con la cuantía de la presente demanda, establecida por la parte actora en (Bs.S 10.000,ºº), dividida entre el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (Bs.S 0,012), se obtiene que la estimación de la demanda en Unidades Tributarias asciende a la cantidad de 833.333,33 U.T, no la cantidad de 5,88 como lo estableció el demandante, de lo cual se evidencia que la parte actora cometió un error en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria correcta utilizada en el estadio jurisdiccional y así se establece

En consecuencia, visto que los demandantes estimaron su demanda en la cantidad de “diez mil bolívares soberanos (Bs. S. 10.000,00), lo que equivale a 833.333,33 Unidades Tributarias”, este Tribunal, al tener un máximo de 3.000 Unidades Tributaria como cuantía para conocer las demandas en esta instancia, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, la declinatoria de competencia por la cuantía, la pronuncia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO: PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), interpuesta por los ciudadanos Jorge Nicolas Testa Rodríguez y Nieves Lucia San Fiel Cabrera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.913.629 y 7.914.233 respectivamente, quienes estuvieron debidamente asistidos por el abogado José Rafael Ceresini Magallanes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.452, contra la firma mercantil Representaciones Mas, C.A., representada por la ciudadana Carmen Elena Ugas viuda de Silva, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.826.473. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el primer parágrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018. TERCERO: Consérvese el presente expediente en este tribunal, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor correspondiente.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jáyaro
Abg. Norquis J. Gómez Suárez.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm).
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis J. Gómez Suárez.
FAFJ/Njgs.
Exp. 3848/19