REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe: Lunes, veinticinco (25) de febrero del año 2019
Años: 208° y 160º

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERLYS COROMOTO ARANGUREN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.019 y domiciliada en la urbanización La Esmeralda, sector 3, parcela Nº 46, sitio denominado El Playón, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YUNI YANIRA PINTO ARÉVALO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.642.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.353 y domiciliado en la urbanización Fundesfel, calle 2, casa 59-A, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.376.

EXP: 3.826/18

MOTIVO: Divorcio 185-A,
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

La presente solicitud de DIVORCIO 185-A, fue recibida por distribución, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), suscrita y presentada por la ciudadana Erlys Coromoto Aranguren Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.019, debidamente asistida por la abogada Yuni Yanira Pinto Arévalo, INPREABOGADO Nº 147.642, a los fines de solicitar que se le decretara la disolución del vínculo matrimonial contraído entre la demandante y el ciudadano Luís Alberto García Amaro, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.353, en fecha 18 de octubre de 1996 por ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 115, de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad para el año 1996; todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestó la actora que fijaron su residencia en la urbanización San Antonio, transversal 12, municipio San Felipe del estado Yaracuy donde crearon formalmente su hogar en concubinato y procrearon 3 hijos, hoy todos mayores de edad quienes llevan por nombres Maurelys Nathaly García Aranguren, Leoswaldo Yunior García Aranguren y Luiasana Carolina García Aranguren. Manifestó la solicitante que disfrutaron de una unión amorosa y armónica aunada a cierta estabilidad económica, que en octubre del año 1993 se mudan a la urbanización Fundesfel, calle 2, casa 59-A, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual fue su último domicilio conyugal, hogar donde continuaba reinado el amor y la concordancia al igual que los años anteriores, por lo que deciden contraer matrimonio el 18 de octubre del año 1996. Igualmente, señala la solicitante que desde el punto de vista de la armonía y convivencia cotidiana y sin darse cuenta surgieron múltiples y diversas desavenencias, que causaron un deterioro en la relación marital haciendo imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho desde el mes de noviembre del año 2011, como no ha acontecido ningún acto que pudiera considerarse como reconciliación, sino que se ha asentado la prolongada ruptura de la vida en común, sin que exista posibilidad alguna de un nuevo acercamiento afectivo. De igual manera señala, que durante el tiempo de vigencia de la relación de unión concubinaria y posterior matrimonio adquirieron bienes inmuebles. Es por todo lo expuesto y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Nº 446 del 15 de mayo de 2014 de la Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, que solicitó se decrete el divorcio.

En fecha 25 de octubre de 2018, el tribunal le dio entrada, admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 5 de noviembre de 2018, ordenando librar la respectiva boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y librar el respectivo edicto (F.11 y 14).

Al folio 12, cursa diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, suscrita y presentada por la parte actora ciudadana Erlys Coromoto Aranguren Ortiz, anteriormente identificada, debidamente asistida de la abogada Yuni Pinto, INPREABOGADO Nº 147.642, en la cual notifica a este tribunal, la dirección del último domicilio conyugal que mantuvo con su cónyuge, . (F. 12).

Al folio 13, cursa diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, suscrita y presentada por la parte actora ciudadana Erlys Coromoto Aranguren Ortiz, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada Yuni Pinto, INPREABOGADO Nº 147.642, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada, el cual fue debidamente certificado por la secretaría del tribunal (F. 13).

En fecha el 13 de noviembre de 2018, una vez consignadas las copias fotostáticas para librar la respectiva compulsa, se acuerda librar boleta de citación al demandado de autos ciudadano Luís Alberto García Amaro, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.353 (F. 18).

En fecha el 8 de noviembre de 2018 el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada, dejando constancia que la misma quedó legalmente citada. (F. 16 y 17). Consignando la representación fiscal opinión favorable en fecha 14 de noviembre de 2018 (F. 19).

En fecha 10 de diciembre de 2018, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación del ciudadano Luís Alberto García Amaro, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.353, con su respectiva compulsa, sin firmar. (F. 26).

Al folio 26, cursa diligencia de fecha 8 de enero de 2019, suscrita y presentada por la abogada Yuni Pinto, INPREABOGADO Nº 147.642, en su carácter acreditado en autos (F. 13) donde solicita que se cite por carteles al demandado de autos ciudadano Luís Alberto García Amaro, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el mismo por auto de fecha 11 de enero de 2019.

Al folio 26, cursa diligencia de fecha 21 de enero de 2019, suscrita y presentada por la abogada Yuni Pinto, Inpreabogado Nº 147.642, en su carácter acreditado en autos y consigna mediante diligencia la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, publicado en la página 6 del diario “Yaracuy Al Día” en fecha 21 de enero de 2019, el cual fue agregado al presente expediente.

En fecha primero de febrero de 2019, compareció la parte demandado ciudadano Luís Alberto García Amaro, anteriormente identificado, asistido por el abogado Argenis Dario Osorio Montoya, INPREABOGADO Nº 49.376, y consignó diligencia donde expuso: “Es cierto y acepto la Solicitud de Divorcio, que intentare mi cónyuge, antes nombrada por lo que convengo en el contenido de dicha solicitud”.

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN

Cursa a los folios 6 y 7, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERLYS COROMOTO ARANGUREN ORTIZ y LUÍS ALBERTO GARCÍA AMARO titulares de las cédulas de identidad Nros 7.308.019 y 5.458.353 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Al folios 8 del presente expediente, riela Acta de Matrimonio de fecha dieciocho (18) de octubre de 1996, signada con el Nº 115, llevada por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 7, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luiasana Carolina Garcia Aranguren, Leoswaldo Yunior Garcia Aranguren y Maurelys Nathaly Garcia Aranguren, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.464.016, 16.593.566 y 16.261.893 respectivamente, todos hijos de los ciudadanos Erlys Coromoto Aranguren Ortiz y Luís Alberto García Amaro, las cuales constituyen copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de cada uno de los hijos de los mismos, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Para lo cual la ciudadana Erlys Coromoto Aranguren Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.019, manifestó que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Fundesfel, calle 2, casa 59-A, municipio San Felipe del estado Yaracuy, por lo cual quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
“Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. “

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al frente y vuelto del folio 8 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 115, llevada en los Libros de Matrimonios llevados por esa entidad para el año 1996, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que la ciudadana Erlys Coromoto Aranguren Ortiz, anteriormente identificada, alegó que ha estado separada de hecho del ciudadano Luís Alberto García Amaro, anteriormente identificado, desde noviembre de 2011; respecto de lo cual este juridicente observa que los cónyuges antes señalados tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se libró un Edicto, donde en forma resumida, se hizo saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y así se estableció.

La ciudadana Abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, fue debidamente citada en forma personal por el alguacil de este Tribunal el día ocho (8) de noviembre de 2018 y durante el lapso para comparecer, no objetó la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los ciudadanos Erlys Coromoto Aranguren Ortiz y Luís Alberto García Amaro, anteriormente identificados, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de ley, y así se declara.

En cuanto a la comparecencia a este tribunal de la parte demandada, ciudadano Luís Alberto García Amaro, anteriormente identificado, quien consignó diligencia donde expuso: “Es cierto y acepto la Solicitud de Divorcio, que intentare mi cónyuge, antes nombrada por lo que convengo en el contenido de dicha solicitud”, este tribunal observa que el mismo convino en lo solicitado por la ciudadana Erlys Coromoto Aranguren Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.019, lo cual valora este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de la actora con el demandado de autos, hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por la actora y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Nº 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana Erlys Coromoto Aranguren Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.019 contra el ciudadano Luís Alberto García Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.353, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Nº 446 del 15 de mayo de 2014 de la Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia
SEGUNDO: DECRETA, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1996 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 115, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina para el año 1996.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia, una vez declarada firme, sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir bajo oficio copia certificada de la misma, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en los libros correspondientes.

CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los mismos deberán ser tratados por un procedimiento separado.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

SEXTO: No requiere notificación a las partes por cuanto se pronuncio dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Norquis J. Gómez.

En ésta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Norquis J. Gómez.

Exp. 3.826-18
FAFJ/Njg/Dy