SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA).-

DEMANDANTE: Ciudadana ANTONIA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.216.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano CARLOS ALIRIO LIMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.758 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.359.

DEMANDADO: AGROFERRETERIA EL CENTRO, C.A, sociedad comercial, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 30 de junio de 2014, registrada bajo el 16-A, Nº 44, con domicilio en la avenida 6 entre calles 13 y 14, casa S/Nº de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente representada por el ciudadano VICTOR KUBELIK RANGEL OVIDIO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.937.200.

EXPEDIENTE: N° 3.856-19

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (residencial).

-I-
En fecha 15 de febrero de 2019, la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento fue recibida por distribución, incoada por la ciudadana Antonia García González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.216 debidamente asistida por el abogado Carlos Alirio Limardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.359, en contra de la empresa Agroferretería El Centro, C.A, sociedad comercial, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 30 de junio de 2014, registrada bajo el 16-A, Nº 44, con domicilio en la avenida 6 entre calles 13 y 14, casa S/Nº de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente representada por el ciudadano VÍCTOR KUBELIK RANGEL OVIDIO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.937.200; fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil; en los artículos 40 literal i) y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial y en los artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de Febrero del 2019 se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el N° 3.856-19 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal constata el escrito libelar en el cual se señala:

…(Omissis)…
“Por lo que se refiere a los acontecimientos, en fecha 15 de diciembre de 2014, suscribií contrato de arrendamiento privado con la empresa AGROFERRETERÍA EL CENTRO, C.A, sociedad comercial, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 30 de junio de 2014, tomo 16-A, número 44, domiciliada en la sexta avenida entre calles 13 y 14, casa S/Nº de la ciudada de San Felipe, estado Yaracuy, representada por el ciudadano VICTOR KUBELIK RANGEL OVIDIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.937.200, de un local comercial identificado con el número 01, situado en el inmueble up-supra identificado determinado con duración de un (01) año el cual vencía el 15 de diciembre de 2.015, consecutivamente y de la misma manera privada y por el igual período de tiempo se suscribieron tres (03) contratos de arrendamiento, los cuales anexamos marcados con la letra (B), no solo estos convenios entre las partes, sino que en fecha 01 de febrero de 2.018, por ante la notaría pública de San Felipe y anotado bajo el número 45, tomo 09, se otorga contrato de arrendamiento von vigencia de un año igualmente contados desde el día 15 de Diciembre de 2.017, hasta el 14 de Diciembre de 2.018, el cual anexamos marcada con la letra (C), así pues en fecha 20 de Octubre de 2018 se le notifica a la Arrendataria la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, notificación que fue recibida por su representante legal, ciudadano Víctor Kubelik Rangel, pero es el caso Ciudadano Juez, la arrendataria ha contravenido las cláusulas establecidas en dicho contrato de arrendamiento, tal como lo indica la norma sustantiva Civil que consagra la acción resolutoria…

…(Omissis)…
De conformidad con lo establecido en los artículo 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 254.159,00), equivalente a catorce mil novecientos cincuenta mil unidades tributarias (14.954 UT)…”

-II-
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente en el único aparte del artículo 26, que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por lo que este tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar la estimación de la presente demanda por la parte accionante.

En lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, es necesario revisar ciertas consideraciones.

Es preciso entonces acotar que la jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los tribunales de la República, establecidas en el año 2009, no afectó el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentaron posterior a su entrada en vigencia, es decir, la Resolución Nº 2009-0006 dió ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución fue aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2018-0013, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2018, es una modificación de la Resolución Nº 2009-0006 y la misma establece en su Artículo 4, “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” y siendo que la misma aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial, no ha entrado en vigencia, y por lo tanto no es aplicable al presente caso, siendo la aplicable aún la Resolución Nº 2009-0006.

Ahora bien, al entrar en la determinación del valor de la unidad tributaria que debe ser aplicada para los tribunales de la República, la misma equivalía a la cantidad de 1.200 bolívares fuertes cada una, según lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.383 de fecha 20 de junio de 2018 y aplicada como fue la reconversión monetaria realizada en nuestro país en fecha 20 de agosto de 2018, la misma quedó establecida en 0,012 bolívares soberanos cada una; en cuanto a la Unidad Tributaria establecida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018 por la cantidad de 17 bolívares soberanos, la misma establece en su artículo 2º, “el valor de la Unidad Tributaria establecida en esta Providencia Administrativa, solo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los tributos nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que presten”, es decir, fue establecida únicamente para ser aplicada como medida para los trámites llevados a cabo por organismos aduaneros y tributos nacionales cuya recaudación sea control derivado del SENIAT, así como sanciones impuestas por ese organismo; así quedó establecido en la misma.

Entonces, al hacer un ejercicio aritmético de división con la cuantía de la presente demanda, establecida por la parte actora en doscientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve bolivares (Bs. 254.159,00), dividida entre el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (Bs.S 0,012), se obtiene que la estimación de la demanda en Unidades Tributarias asciende a la cantidad de 2.117.991,66 U.T,, no la cantidad de 14.954 UT como lo estableció la parte actora, de lo cual se evidencia que dicha parte cometió un error en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria correcta y de la resolución aplicada a la cuantía utilizada en el estadio jurisdiccional y así se establece.

En consecuencia, visto que los demandantes estimaron su demanda en la cantidad de “doscientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve bolivares (Bs. 254.159,00), lo que equivale a 2.117.991,66 Unidades Tributarias”, este Tribunal, al tener un máximo de 3.000 Unidades Tributarias como cuantía para conocer las demandas en esta instancia, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, la declinatoria de competencia por la cuantía, la pronuncia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO: PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa de Desalojo Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local comercial), interpuesta por la ciudadana Antonia García González, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.216, quien estuvo debidamente asistida por el abogado Carlos Alirio Limardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.359, contra la empresa Agroferretería El Centro, C.A, sociedad comercial, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 30 de junio de 2014, registrada bajo el 16-A, Nº 44, con domicilio en la avenida 6 entre calles 13 y 14, casa S/Nº de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente representada por el ciudadano VICTOR KUBELIK RANGEL OVIDIO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.937.200. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el primer parágrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018. TERCERO: Consérvese el presente expediente en este tribunal, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor correspondiente.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jáyaro
Abg. Norquis J. Gómez Suárez.

En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis J. Gómez Suárez.



FAFJ/Njgs/kc.
Exp. 3856/19