SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA).-

DEMANDANTE: Ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH GIOBANOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.590.805 y con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 8, edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina Nº 5, San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ENIO JESÚS ZERPA BIOSSIERE, Inpreabogado Nº 49.979.

DEMANDADA: GISELA GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.251.176 y con domicilio en la avenida Yaracuy entre avenidas Las Américas y prolongación de la avenida Paulo Emilio Ávila, quinta Las Chacas, s/n, urbanización Los Baños, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

EXPEDIENTE: N° 3.858-19

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL

-I-
En fecha 19 de febrero de 2019, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Uso Comercial, fue recibida por distribución, incoada por el ciudadano Eligio Gianni Climich Giobanov, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.590.805 y con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 8, edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina Nº 5, San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Enio Jesús Zerpa Biossiere, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.979, contra la ciudadana Gisela Gamero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.251.176 y con domicilio en la avenida Yaracuy entre avenidas Las Américas y prolongación de la avenida Paulo Emilio Ávila, quinta Las Chacas, s/n, urbanización Los Baños, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6, 10, 18, 26 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, estima la demanda en la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos bolívares soberanos (Bs.S 49.300,00), equivalentes a dos mil novecientos Unidades Tributarias, a razón de diecisiete bolívares soberanos (Bs.17,ºº) cada una, dándosele entrada por auto de fecha 21 de febrero del 2019, quedando anotada bajo el N° 3.858-19 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Se desprende del escrito libelar que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que suscribió un contrato de arrendamiento de uso comercial con el ciudadano López Evangelista, venezolano mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.961 como consta en documento privado suscrito en fecha 20 de febrero de 2014, el objeto del contrato es un inmueble ubicado en la calle 11 entre avenidas 13 y 14, Nº 102, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual sería destinado exclusivamente a uso comercial con una duración de seis (6) meses a partir de la firma del contrato el cual se prorrogaría automáticamente por periodos consecutivos de seis meses, si ninguna de las partes con antelación de tres meses al vencimiento del periodo inicial o de cualquiera de las prorrogas informara a la a otra parte sus decisión de terminar el contrato. De igual manera alega el actor que al no haber comunicación de ninguna de las partes con antelación de tres meses al vencimiento de la prórroga del 20 de febrero de 2019, este quedo renovado automáticamente un decimo primer periodo que debe trascurrir desde el día 20 de febrero de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019. Asimismo, señala que una vez vencida esta prórroga correspondiente al decimo primer periodo la relación arrendaticia tendría cinco años y seis meses y tiene el derecho a optar por una prórroga legal de DOS AÑOS desde el 20 de agosto del años 2019 hasta 20 de agosto de 2021. Igual mente señala el actor que el arrendador López Evangelista murió ab intestato el 25 de enero de 2019, siendo su esposa Gisela Gamero solidaria responsable en los términos de la relación arrendaticia con su persona producto del contrato privado que aun está vigente.

Asimismo, la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos bolívares soberanos (Bs.S 49.300,ºº), equivale según su cálculo a 2.900 Unidades Tributarias, estimando el valor de la misma a razón de diecisiete bolívares (Bs.S 17,ºº), por lo que este tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:


-II-
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente en el único aparte del artículo 26, que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por lo que este tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar la estimación de la presente demanda por la parte accionante.

En lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, es necesario revisar ciertas consideraciones.

Es preciso entonces acotar que la jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los tribunales de la República, establecidas en el año 2009, no afectó el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentaron posterior a su entrada en vigencia, es decir, la Resolución Nº 2009-0006 dió ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución fue aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2018-0013, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2018, es una modificación de la Resolución Nº 2009-0006 y la misma establece en su Artículo 4, “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” y siendo que la misma aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial, no ha entrado en vigencia, y por lo tanto no es aplicable al presente caso, siendo la aplicable aún la Resolución Nº 2009-0006.

Ahora bien, al entrar en la determinación del valor de la unidad tributaria que debe ser aplicada para los tribunales de la República, la misma equivalía a la cantidad de 1.200 bolívares fuertes cada una, según lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.383 de fecha 20 de junio de 2018 y aplicada como fue la reconversión monetaria realizada en nuestro país en fecha 20 de agosto de 2018, la misma quedó establecida en 0,012 bolívares soberanos cada una; en cuanto a la Unidad Tributaria establecida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018 por la cantidad de 17 bolívares soberanos, la misma establece en su artículo 2º, “el valor de la Unidad Tributaria establecida en esta Providencia Administrativa, solo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los tributos nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que presten”, es decir, fue establecida únicamente para ser aplicada como medida para los trámites llevados a cabo por organismos aduaneros y tributos nacionales cuya recaudación sea control derivado del SENIAT, así como sanciones impuestas por ese organismo; así quedó establecido en la misma.

Así que, al hacer una operación matemática de división, con la cuantía de la presente demanda, establecida por la parte actora en cuarenta y nueve mil trescientos bolívares soberanos (Bs.S 49.300,ºº), dividida entre el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (Bs.S 0,012), se obtiene que la estimación de la demanda en Unidades Tributarias asciende a la cantidad de 4.108.333,33 U.T, no la cantidad de 2.900 U.T., como lo estableció el demandante en su escrito libelar, de lo cual se evidencia que la parte actora utilizo como valor de la Unidad Tributaria; diecisiete bolívares soberanos (Bs.S 17,ºº), siendo esto incorrecto, ya que el valor de la Unidad Tributaria a ser utilizada en el estadio jurisdiccional es el de (Bs.S 0,012), y así se establece.
Visto, que la estimación de la presente demanda asciende a la cantidad de 4.108.333,33 U.T y el máximo establecido como cuantía para los Tribunales de Municipio para conocer las demandas, es de 3.000 Unidades Tributaria, en consecuencia, esta instancia, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento. Así se declara.


Ahora bien, la declinatoria de competencia por la cuantía, la pronuncia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Uso Comercial interpuesta por el ciudadano Eligio Gianni Climich Giobanov, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 7.590.805, debidamente asistido por el abogado Enio Jesús Zerpa Biossiere, INPREABOGADO Nº 49.979 contra la ciudadana Gisela Gamero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.251.176 SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el primer parágrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018. TERCERO: Consérvese el presente expediente en este Tribunal, durante el plazo de cinco (05) días de despacho y remítase las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines del conocimiento de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jáyaro
Abg. Norquis J. Gómez Suárez.

En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis J. Gómez Suárez.

FAFJ/Njgs/dy.-
Exp. 3858/19