SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA).-

DEMANDANTE: Ciudadana MARGOT MARTÍNEZ NUÑEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.607 y con domicilio en la segunda avenida, quinta Andrea, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ISBELIA FUENTES MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.953.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586.

DEMANDADOS: Ciudadanos: WUILNELLYS KATIUSKA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V.- 18.054.692 y V-13.797.820 respectivamente.

EXPEDIENTE: N° 3.859-19

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (residencial).

-I-
En fecha 20 de febrero de 2019, la presente causa de Desalojo de Inmueble fue recibida por distribución, incoada por la ciudadana Margot Martínez Núñez, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.607 debidamente asistida por la Abogada Isbelia Fuentes Méndez, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586, en contra de los ciudadanos Wuilnellys Katiusca Núñez Montoya y Néstor Ricardo Alejos García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V.- 18.054.692 y 13.797.820 respectivamente; fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 33, literales A9 y B) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 22 de Febrero del 2019 se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el N° 3.859-19 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal constata el escrito libelar en el cual se señala:

…(Omissis)…
“1) Mi representada es propietaria de un inmueble (casa de habitación) ubicada en la Avenida 14, sector II de la Urbanización Las Tapias, ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual pertenece según documento Autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Marzo de dos mil cuatro (2.004), bajo el Nº 39, Tomo veintidós (22), de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre del año 2017, inscrito bajo el Nº 2017-3075, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.7139 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2017.
2) Mediante contrato a celebrarse a partir del ocho (8) de Abril del 2016 hasta el ocho (8) de Abril del 2017, mi mandante dio en arrendamiento a los ciudadanos Wuilnellys Katiusca Núñez Montoya y Néstor Ricardo Alejos García, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.- 18.054.692 y 13.797.820 domiciliados en la avenida 14, sector II de la Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se evidencia de contrato cuya copia acompaño “C”.
3) Es el caso que, actualmente mi mandante tiene necesidad de dicho inmueble, en razón de que los Optantes arrendatarios incumplieron con lo estipulado en la clausula sexta del contrato, por cuanto no cumplieron a cabalidad con sus obligaciones para optar por la compra de dicho inmueble, el cual fue arrendado con opción a compra-venta por razones económicas, de enfermedad y la avanzada edad de la propietaria, siéndole requerido el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibieron.
4) Del mismo modo la arrendataria, acusa un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, faltando por cancelar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) dado a que la opción a compra fue establecida por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) y solo hicieron cuatro (4) abonos parciales de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

…(Omissis)…
Estimo la presente demanda en la cantidad de cincuenta y un mil bolivares soberanos (Bs. 51.000); equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”

-II-
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente en el único aparte del artículo 26, que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por lo que este tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar la estimación de la presente demanda por la parte accionante.

En lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, es necesario revisar ciertas consideraciones.

Es preciso entonces acotar que la jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los tribunales de la República, establecidas en el año 2009, no afectó el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentaron posterior a su entrada en vigencia, es decir, la Resolución Nº 2009-0006 dió ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución fue aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2018-0013, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2018, es una modificación de la Resolución Nº 2009-0006 y la misma establece en su Artículo 4, “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” y siendo que la misma aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial, no ha entrado en vigencia, y por lo tanto no es aplicable al presente caso, siendo la aplicable aún la Resolución Nº 2009-0006.

Ahora bien, al entrar en la determinación del valor de la unidad tributaria que debe ser aplicada para los tribunales de la República, la misma equivalía a la cantidad de 1.200 bolívares fuertes cada una, según lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.383 de fecha 20 de junio de 2018 y aplicada como fue la reconversión monetaria realizada en nuestro país en fecha 20 de agosto de 2018, la misma quedó establecida en 0,012 bolívares soberanos cada una; en cuanto a la Unidad Tributaria establecida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018 por la cantidad de 17 bolívares soberanos, la misma establece en su artículo 2º, “el valor de la Unidad Tributaria establecida en esta Providencia Administrativa, solo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los tributos nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que presten”, es decir, fue establecida únicamente para ser aplicada como medida para los trámites llevados a cabo por organismos aduaneros y tributos nacionales cuya recaudación sea control derivado del SENIAT, así como sanciones impuestas por ese organismo; así quedó establecido en la misma.

Entonces, al hacer un ejercicio aritmético de división con la cuantía de la presente demanda, establecida por la parte actora en (Bs.S 51.000,ºº), dividida entre el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (Bs.S 0,012), se obtiene que la estimación de la demanda en Unidades Tributarias asciende a la cantidad de 4.250.000 U.T, no la cantidad de 5,88 como lo estableció la parte actora, de lo cual se evidencia que dicha parte cometió un error en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria correcta utilizada en el estadio jurisdiccional y así se establece.

En consecuencia, visto que los demandantes estimaron su demanda en la cantidad de “cincuenta y un mil bolívares soberanos (Bs.S. 51.000,ºº), lo que equivale a 4.250.000 Unidades Tributarias”, este Tribunal, al tener un máximo de 3.000 Unidades Tributarias como cuantía para conocer las demandas en esta instancia, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, la declinatoria de competencia por la cuantía, la pronuncia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO: PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), interpuesta por la ciudadana Margot Martínez Nuñez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.607 y con domicilio en la segunda avenida, quinta Andrea, municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien estuvo debidamente asistida por la abogada Isbelia Fuentes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586, contra las ciudadanas Wuilnellys Katiuska Nuñez Montoya y Nestor Ricardo Alejos García, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V.- 18.054.692 y V-13.797.820 respectivamente. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el primer parágrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018. TERCERO: Consérvese el presente expediente en este tribunal, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor correspondiente.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jáyaro
Abg. Norquis J. Gómez Suárez.

En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis J. Gómez Suárez.



FAFJ/Njgs/kc.
Exp. 3859/19