SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE N°: 3.801-17

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRISTINA YOLANDA SOTELDO GUEDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.223, domiciliada en la jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES: ISMARELLA CASTILLO y SUHAIL HERNÁNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 150.216 y 81.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALI ALEXIS SOTELDO GUEDEZ y ROSA ELENA LAURY DE SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.911.222 y 5.004.902 respectivamente, ambos de este domicilio.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-I-
Recibida la presente demanda de Reconocimiento de Contenido Y Firma por distribución, en fecha 19 de septiembre de 2017, interpuesta por la ciudadana Cristina Yolanda Soteldo Guedes debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ismarella Castillo, Inpreabogado Nº 150.216 contra los ciudadanos Ali Alexis Soteldo Guedez y Rosa Elena Laury De Soteldo, todo plenamente identificados en autos, contentiva de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos; ordenándose darle entrada y admitirla a sustanciación por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, bajo el Nº 3.801-17 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose librar las boletas de citación a los demandados de autos.

Del escrito libelar se desprende que la actora expone fundamentado la acción en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Prendimiento Civil, que suscribió contrato privado con los ciudadanos Ali Alexis Soteldo Guedez y Rosa Elena Laury de Soteldo, de venta de unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en la primera calle con avenida 7 del barrio Zumuco de esta ciudad del estado Yaracuy cuyos linderos es están especificados en la solicitud, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo Bs.), y que los vendedores quedaron obligados a introducir ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente junto con la demandante dicho contrato y como ha trascurrido el tiempo y se han negado sin causa justificada a asistir a la oficina de registro subalterno se ve en la obligación de acudir ante la vía jurisdiccional para demandar el reconocimiento de contenido y firma del documento de venta antes descrito.

En fecha 9 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal deja constancia consignó recibo de citación de la ciudadana Rosa Elena Laury De Soteldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.004.902, debidamente firmado, (folios 8 y vto).

En fecha 10 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal deja constancia consignó recibo de citación del ciudadano Ali Alexis Soteldo Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.222, debidamente firmado, (folios 9 y vto).

En fecha 20 de septiembre del año 2018, el tribunal dictó auto donde se deja constancia que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado. (F. 10).

En fecha 25 de septiembre del año 2018, por cuanto por error involuntario se agregó un auto al expediente donde se dejaba constancia que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado el tribunal, revoco dicho auto por contrario imperio y repuso la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. (F. 11).



-II-
Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.

Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.

Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.

No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, fundamenta la demanda en los artículos 16, 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que los demandados de autos fueron debidamente citados en fecha 9 de octubre de 2017, tal como lo demuestran las boletas de citación consignadas en el presente expediente por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, folios 9 al 10.

Trascurrido la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda y promover pruebas en la misma, los ciudadanos Ali Alexis Soteldo Guedez y Rosa Elena Laury de Soteldo, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.911.222 y 5.004.902 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, ni promovieron prueba alguna.

Esta conducta de la parte demandada de autos configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De la norma indicada trascrita se evidencia que el legislador estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Como se observa de la sentencia de la Sala Civil, in comento, los demandados con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedaron confesos en este proceso. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia, se observa que la causa que origino la pretensión de la parte accionante fue el reconocimiento de un documento de compra venta privado sobre todos los derechos de propiedad y posesión que tiene la ciudadana Cristina Yolanda Soteldo Guedes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.223, sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en la primera calle con avenida 7, del barrio Zumuco de esta ciudad del estado Yaracuy. Dicha petición se encuentra amparada por los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.355
El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.356
La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
Y por último, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 257 constitucional, el cual presupone que el “proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia” y siendo que se ha cumplido con todas las etapas procesales, este tribunal determina que dicha acción de reconocimiento de documento privado tiene su basamento legal en el artículo 1370 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada ciudadanos Ali Alexis Soteldo Guedez y Rosa Elena Laury de Soteldo, todo plenamente identificados en autos. Y así se decide.
-III-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: La Confesión Ficta, de los Ciudadanos Ali Alexis Soteldo Guedez y Rosa Elena Laury de Soteldo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.911.222 y 5.004.902 respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por la ciudadana Ciudadana Cristina Yolanda Soteldo Guedes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.223, quien estuvo debidamente asistida por las abogadas Ismarella Castillo y Suhail Hernández, Inpreabogado Nros. 150.216 y 81.067 respectivamente contra de los ciudadanos Ali Alexis Soteldo Guedez y Rosa Elena Laury de Soteldo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.911.222 y 5.004.902 respectivamente. Tercero: Se ordena devolver los originales consignados junto al libelo y dejar en su lugar copia certificada una vez la parte interesada provea los emolumentos para las mismas. Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: por cuanto el pronunciamiento salió fuera del lapso se ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrenselas respectivas boletas de notificación.

En consecuencia:
Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, legalmente reconocido por los ciudadanos Ali Alexis Soteldo Guedez y Rosa Elena Laury de Soteldo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.911.222 y 5.004.902 respectivamente el instrumento privado suscrito entre ellos y la ciudadana Cristina Yolanda Soteldo Guedes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.223, domiciliada en la jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, relacionado con un contrato de venta de un inmueble compuesto por de venta de unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en la primera calle con avenida 7 del barrio Zumuco de esta ciudad del estado Yaracuy las cuales están alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa de Felipe Mejías; Sur: Casa que es ó fue de María Soteldo hoy Hermanos Soteldo; Este: Ministerio de Agricultura y Cría (MAC9 calle de por medio y Oeste: Solar de la casa que es ó fue de Sabas Villalobos, cuya propiedad está, según el documento privado.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la devolución de la documentación original, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Norquis J. Gómez Suarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Norquis J. Gómez Suarez.
FAFJ/Njgs
Exp N° 3.801-17