SENTENCIA: Definitiva.

SOLICITANTE: Abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.879.691 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 176.312, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO LEOPOLDO AVENDAÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.910.797, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 07 de julio de 2014, anotada bajo el Nº 39, tomo 145, folio 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa entidad para el año 2014.

EXPEDIENTE: N° 3.845-19

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 8 de enero de 2019, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado Héctor Javier Santos Plazas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 176.312, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eugenio Leopoldo Avendaño Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.910.797, a los fines de incoar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano Eugenio Leopoldo Avendaño Castillo, anteriormente identificado, la cual está signada con el Nº 410, de fecha 13 de diciembre del año 1949 y corre inserta al folio 6 de los libros de nacimientos llevador por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 1949, hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Recibida la presente solicitud por distribución en fecha 8 de enero del 2019, fue admitida en fecha 11 de enero del 2019, en cuanto ha lugar en derecho, conforme el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el edicto correspondiente, igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado. (F. 18).-
En fecha 14 de enero del 2019, el Alguacil de este tribunal consignó boleta dejando constancia que fue debidamente citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (F. 21 y 22).

En fecha 23 de enero del 2019, compareció el ciudadano abogado Héctor Javier Santos Plazas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 176.312, con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consignó la publicación del edicto ordenado en fecha 11 de enero del 2019. (F. 23 y 24).-

En fecha 28 de enero del 2019, compareció ante este tribunal la abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien a trabes de diligencia emitió su opinión favorable sobe la presente solicitud. (F. 25).-

En fecha 31 de enero del 2019, culminó el lapso de oposición en la presente solicitud, sin que ningún ciudadano compareciera ni por si, ni por medio de apoderado alguno a ejercer dicha oposición.

- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.

En el escrito de solicitud presentado por abogado Héctor Javier Santos Plazas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 176.312, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eugenio Leopoldo Avendaño Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.910.797, solicita que:

…“solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la Rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Eugenio Leopoldo Avendaño Castillo, Nº 410, Folio 6, Año 1949, llevado por el libro del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y sea corregido donde dice ANA MERCEDES DE AVENDAÑO sea colocado “ANA MERCEDES CASTILLO DE AVENDAÑO” que es lo correcto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

Cursa del folio 3 al folio 5 del presente expediente, copias certificadas del acta de nacimiento del ciudadano Eugenio Leopoldo Avendaño Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.910.797, la cual está signada con el Nº 410, de fecha 13 de diciembre del año 1949 y corre inserta al folio 6 de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 1949, hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, emanadas por el prenombrado Registro Civil y por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedidos de órganos competentes para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Cursa al folio 6 del presente expediente, riela copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nºs. V.-3.910.797 y V- 814.708, perteneciente a los ciudadanos Eugenio Leopoldo Avendaño Castillo (solicitante) y Ana Mercedes Castillo de Avendaño (madre del solicitante), a las cuales este juzgador les otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de unas copias de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del interesado. Y así se establece.

Cursa del folio 7 al folio 12 del presente expediente, riela copia fotostática simple de la declaración sucesoral del causante Ramón Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº402.847, padre del solicitante, emanada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la región central, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta nacimiento, signada con el Nº 410, de fecha 13 de diciembre del año 1949, que corre inserta al folio 6 de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 1949, hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; subsanando el error donde no fue asentado el nombre del padre ya que legalmente la identificación correcta es ANA MERCEDES CASTILLO DE AVENDAÑO y no ANA MERCEDES AVENDAÑO.

Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso narrado, examinadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que el solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura en el Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado aparece registrado en la prenombrada acta el nombre ANA MERCEDES DE AVENDAÑO, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto ANA MERCEDES CASTILLO DE AVENDAÑO, y en el Registro Principal del Estado Yaracuy aparece el registro de dicha acta como ANA MERCEDES CASTILLO, lo que hace concluir a este juzgador que ciertamente en el Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar el nombre de la ciudadana madre del solicitante como “…ANA MERCEDES DE AVENDAÑO …”, siendo lo correcto “… ANA MERCEDES CASTILLO DE AVENDAÑO, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este sentenciador considera que es procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por el abogado Héctor Javier Santos Plazas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 176.312, antes identificado. Así se declara.

-III-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, presentada por abogado Héctor Javier Santos Plazas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 176.312, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eugenio Leopoldo Avendaño Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.910.797, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, de fecha 07 de julio de 2014, anotada bajo el Nº 39, tomo 145, folio 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa entidad para el año 2014 en consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 410, de fecha 13 de diciembre del año 1949, que corre inserta al folio 6 de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 1949, hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena que en la partida de nacimiento signada con el Nº 410, de fecha 13 de diciembre del año 1949 que corre inserta al folio 6 de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 1949, hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde se asentó el nombre de la madre del solicitante como “…ANA MERCEDES DE AVENDAÑO deberá asentarse el nombre de ANA MERCEDES CASTILLO DE AVENDAÑO”… lo cual es correcto y así debe cumplirse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada. QUINTO: Se ordena devolver las Copias Certificadas consignadas por el solicitante, previa certificación en autos. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Norquis J. Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis J. Gómez.



Exp. N° 3.845-19
FAFJ/Njg.