REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de febrero de 2019
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE: N° 2.647-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GUEVARA CAPDEVILLA BELINDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.078, domiciliada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDANTE:
RAMIREZ ROJAS HAYARITH DEL VALLE, Inpreabogado Nº 55.012.
Ciudadano IBIZA CANOVES SALVADOR BERNARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.682, domiciliado en la urbanización La Ascensión, calle 5 diagonal al ambulatorio, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana GUEVARA CAPDEVILLA BELINDA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada RAMIREZ ROJAS HAYARITH DEL VALLE, Inpreabogado Nº 55.012, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano IBIZA CANOVES SALVADOR BERNARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.570.682.
Manifiesta la solicitante, que en fecha 19 de Mayo de 1.990, contrajo matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, tal como consta en el acta N° 64, que anexan al escrito, inserta a los folio 5, 6 y 7, llevada por ante esa oficina de registro, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización la Rosaleda, avenida 2 con calle 3, casa N° B- 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad durante los primeros años, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero al pasar de tiempo se fue perdiendo la confianza, el respeto, la tolerancia y la comprensión entre ellos, cosas fundamentales para la buena marcha de cualquier relación, y en razón del derecho de cada uno de ellos al libre desarrollo de la personalidad y por mutuo bienestar, el día 10 de julio del año 2.016, por esa situación emocional en que se encontraban, ella tomo la decisión de irse de la casa y hasta la presente fecha no han hecho vida en común, en virtud de la honda de ruptura e imposibilidad de la convivencia bajo el mismo techo, por lo que no existe la posibilidad de una futura vida en común. Señalaron que no procrearon hijos y tampoco obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
Finalmente, los demandantes fundamentaron su petición en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e incluyendo el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, piden al Tribunal que quede disuelto en vinculo matrimonial que los une, ratificando lo alegado con respecto al mutuo consentimiento de ambos, de no seguir con la relación, estar separados desde hace más de dos (2) años, sin existir reconciliación, asimismo, solicitaron se cite al Fiscal del Ministerio Público que corresponda, que se les expidan copias certificadas de la sentencia que se dicte, y que su solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue recibida en fecha 05 de noviembre de 2018, y admitida la misma por auto de fecha 09 de noviembre de 2018; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma fecha se libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy y al ciudadano IBIZA CANOVES SALVADOR BERNARDO, tal como cursa en los folios, 8, 9, y 10 de este expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2018 la ciudadana GUEVARA CAPDEVILLA BELINDA, presentó diligencia, otorgando poder Apud-Acta, a la abogada RAMIREZ ROJAS HAYARIT DEL VALLE, y la secretaria del Tribunal lo certificó, consta a los folios 11 y 12, de la causa.
Al folio 13 la Secretaria del Tribunal deja constancia, provisto como ha sido Tribunal de las copias fotostáticas, se certificó boleta de citación dirigida al conyugue.
En fecha 05 de diciembre de 2018 el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por IBIZA CANOVES SALVADOR BERNARDO, tal como consta a los folios 14 y 15, de este expediente.
Al folio 16 del presente expediente cursa auto, donde la jueza suplente se abocó a la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 17 y 18 del pliego escritural.
Al folio 19 cursa diligencia, suscrita y presentada por la abogada BECERRA GIMÉNEZ CORELIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 16 de enero de 2019 el ciudadano IBIZA CANOVES SALVADOR BERNARDO, no compareció ante este tribunal en el término establecido tal y como consta al folio 20 de este expediente.
Al folio 21 y su vuelto, la abogada RAMIREZ ROJAS HAYARIT DEL VALLE, Inscrita en Inpreabogado N° 55.012, Apoderada Judicial de la ciudadana GUEVARA CAPDEVILLA BELINDA, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2019, cursa auto del tribunal donde se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, tal y como consta al folio 22 de este expediente.
Al folio 23 y 24, se levantó acta dónde se declara desierto la evacuación de testigo, ciudadano CASTRO LUIS ENRRIQUE, asimismo se levanta acta de evacuación de la testigo, ciudadana CORDERO DORIS THAMARA, antes identificada.
En fecha 28 de enero de 2019, cursa diligencia presentada por la Abg. RAMIREZ ROJAS HAYARITH DEL VALLE, solicitando al Tribunal, nueva oportunidad para la evacuación del testigo tal y como consta al folio 25 de este expediente.
Al folio 26 del presente expediente, se dictó auto por este Tribunal donde se acuerda lo solicitado por la parte demandante de autos.
En fecha 29 de enero de 2019, se levanto acta donde fue evacuado el testigo de prueba ciudadano CASTRO LUIS ENRRIQUE, tal y como consta en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la urbanización la Rosaleda, avenida 2 con calle 3, casa N° B- 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1, 2 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5, 6 7 y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, signada con el N° 64, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GUEVARA CAPDEVILLA BELINDA e IBIZA CANOVES SALVADOR, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 5, 6 y 7 , del caso que nos ocupa, ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia contentiva de la opinión favorable, cursante en autos, (folio 19). Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana GUEVARA CAPDEVILLA BELINDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.078, domiciliada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada RAMIREZ ROJAS HAYARITH DEL VALLE, Inpreabogado Nº 55.012, contra el ciudadano IBIZA CANOVES SALVADOR, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad N° V-2.570.682; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 19 de mayo de 1990, ante el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 64, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 5, 6 y 7, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, y al Registro Principal, ambos del estado Anzoátegui, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por Secretaria las copias certificadas solicitadas por los demandantes en el libelo de demanda, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme y los mismos provean al Tribunal las copias fotostáticas.
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la sentencia, la cual fue solicitada por las partes en el escrito libelar, una vez proveo los medios necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Palacio Vargas Feliliana del Valle,
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En esta misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
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