REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de febrero de 2019
Años: 208° y 160°

EXPEDIENTE Nº 3.170-16

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos RAMÍREZ PARRA HECTOR DANIEL y GARCÍA GUTIÉRREZ LILIANA LILIBETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.302.533 y V- 19.455.649 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Menca de Leoni, Callejón la Mosca, calle 1, casa N° 28, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en el sector Jobito, final de la vereda 3, casa La Raimanera, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
QUIROZ SUÁREZ JUAN MANUEL, Inpreabogado N° 222.069.
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, efectuada por los ciudadanos GARCÍA GUTIÉRREZ LILIANA LILIBETH y RAMÍREZ PARRA HECTOR DANIEL debidamente asistidos por el abogado en ejercicio QUIROZ SUÁREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 222.069.
Alegan los solicitantes que en fecha 19 de diciembre del 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que fijaron su hogar común en final de la vereda 3, casa la Raimanera Jobito, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de su vida conyugal de Mutuo y Común Acuerdo, el día (8) del mes de Agosto del año 2014, deciden suspender su vida en común, hasta el presente sin que se haya producido reconciliación alguna, desde la fecha indicada fijando cada uno residencias separadas, sin que se haya producido reconciliación alguna establecen domicilios diferentes, que por tales razones ocurren ante esta autoridad a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos conforme al artículo 189 del Código Civil. Asimismo, alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada deben liquidar. Consignaron junto a la solicitud Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad.
La solicitud fue recibida en fecha quince (15) de junio de 2016 y admitida por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, decretándose en esa misma la oportunidad procesal la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, además se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que manifestara o expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada, tal y como consta al vuelto del folio 7, y folio 8 del presente expediente.
Al folio (9) de la causa, cursa auto de abocamiento de la Jueza de este Despacho por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la secretaria de este Tribunal deja constancia provisto como ha sido el Tribunal de la copias fotostáticas, se libro y certifico boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público tal y como consta a los folios 10 y 11 de este expediente.
Al folio 12 y 13, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), los solicitantes ciudadanos GARCÍA GUTIÉRREZ LILIANA LILIBETH y RAMÍREZ PARRA HECTOR, ya ampliamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio QUIROZ SUÁREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 222.069, diligenciaron a los fines de solicitar la conversión en divorcio, en virtud de no haber existido reconciliación alguna; ya que ambos se encuentran separados y se dicte la correspondiente sentencia, así mismo se les acuerden dos juegos de copias certificadas de la decisión tal como consta al folio 14 y su vuelto de pliego escritural.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal al final de la vereda 3, casa la Raimanera Jobito, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 320, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) y su vuelto de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente los solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el original del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos GARCÍA GUTIÉRREZ LILIANA LILIBETH y RAMÍREZ PARRA HECTOR DANIEL, ya identificados, que corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) y su vuelto de la presente causa, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo acuerdo en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (4) años hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, ésta juzgadora concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos procreados ni adquiridos. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); la cual fue presentada por los ciudadanos GARCÍA GUTIÉRREZ LILIANA LILIBETH y RAMÍREZ PARRA HECTOR DANIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.302.533 y V-19.455.649 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio QUIROZ SUÁREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 222.069. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 320, en el presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta antes meridiem (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.