REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 04 DE FEBRERO DE 2019
AÑOS 208° Y 159°

EXPEDIENTE N° 2626-18
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELCA. S.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el número 22, Tomo 234-A, posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 27-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.483.424, Inpreabogado Nro. 120.852.
PARTE DEMANDADA: FRANYELY GENESIS PIRELA DEBONA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.822.190, domiciliada en el local comercial distinguido con el Nº MO-06, situado en la Planta Alta del Paseo Comercial OBELCA, avenida La Patria entre avenidas 8 y 9, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ENRIQUE JESÚS MARÍA MEDINA MORA. Inpreabogado Nº 293.773.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
La presente demanda corresponde por distribución en fecha 17 de julio de 2018, por medio de la misma, la ABOGADA EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.483.424, Inpreabogado Nro. 120.852, en su carácter de Directora y representante legal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELCA. S.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº RIF J-311933026, domiciliada en la avenida 8, entre avenida La Patria y Calle 18, Centro Comercial Paseo Comercial OBELCA, Nivel I, Oficina 2-B, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el número 22, Tomo 234-A, anexa al escrito libelar en copia fotostática, conforme a lo indicado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “A”; posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutos sociales mediante actas de asambleas generales extraordinarias inscrita por ante el expresado Registro Mercantil en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 27-A, anexa igualmente al mencionado escrito marcado con la letra “B” y su representación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de la señalada Sociedad de Comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 6 de septiembre de 2017, bajo el Nº 28, tomo 35-A, en copia fotostática debidamente marcada con la letra “C”; demanda a la ciudadana FRANYELY GENESIS PIRELA DEBONA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.822.190, domiciliada en el local comercial distinguido con el Nº MO-06, situado en la Planta Alta del Paseo Comercial OBELCA, avenida La Patria entre avenidas 8 y 9, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que su representada, actuando como arrendadora, inició una relación contractual escrita de arrendamiento a tiempo determinado para uso comercial, mediante un contrato privado, por un local comercial distinguido con el alfanumérico “MO-06”, con un área de DIEZ METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (10,07 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte que da al edificio del señor Antonio Miraglia; SUR: con pasillo principal; ESTE: con local MO-05; y OESTE: con fachada oeste que da a la calle 18; situado en la fachada oeste, pasillo principal, de la planta alta del paseo Comercial OBELCA, avenida La Patria, entre avenidas 8 y 9 de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; dicho contrato se realizó con la arrendataria, con la ciudadana FRANYELY GENESIS PIRELA DEBONA, anteriormente identificada, con una vigencia contractual de un año, contado a partir del 1º de mayo de 2016 hasta el 30 de Abril de 2017 y por un canon mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, señala que el 1º de Mayo de 2017, se prorrogó automáticamente la vigencia del expresado contrato, por el periodo de un año, contado desde dicha fecha hasta el pasado 30 de Abril de 2018; dado que conforme con la cláusula “SEGUNDA” del contrato, ninguna de las partes contratantes manifestó a la otra, por escrito y con por lo menos un (1) mes de anticipación, su voluntad de dar por terminada la relación contractual de arrendamiento por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 78.000,00), mas el impuesto de valor agregado, constatándose que la relación contractual de arrendamiento data de dos (2) años. Por otra parte aduce, que en el citado y reconducido contrato privado de arrendamiento se estableció el pago de las cuotas de condominio o gastos comunes, particularmente, por disposición convencional de su clausula “QUINTA”, se instituyó lo que sigue: “EL ARRENDATARIO a partir de la puesta en vigencia del presente contrato pagará (Sic) mensualmente una cuota parte que será utilizada para cubrir los gastos de mantenimiento y conservación del Paseo Comercial OBELCA, así como también lo equivalente a los gastos por concepto de agua, energía eléctrica, aseo, vigilancia y cualquier otro servicio público y/o privado que utilizare, así como también las mejoras y/o reparaciones que se originen por el uso en áreas comunes tales como baños, pasillos, techo, puertas de acceso, entre otro, que se puedan realizar en el Paseo Comercial OBELCA en general, y que se cobrarán en base al 1,08% de los gastos que se ocasionan durante el mes. Estos serán cancelados los primeros (05) días luego de entregado el estado de cuentas, el atraso por más de un mes de esta obligación será causa justificable para la rescisión del contrato (Rectius: demandar el desalojo judicial) y deberá pagar los intereses moratorios que puedan existir.”, con respecto al porcentaje, señala que el mismo está instaurado en el artículo 14 del Documento de Condominio, instrumento público que se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2014, bajo el Nº 7, folio 27 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
Aduce en este sentido, que prorrogado como fue el contrato escrito y reajustado verbal y con asentimiento de ambas partes el canon de arrendamiento, el mismo debía ser pagado por la arrendataria conforme a la clausula “TERCERA” de dicho contrato “(…) dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a LA ARRENDADORA. De igual modo EL ARRENDATARIO deberá cancelar el porcentaje correspondiente al I.V.A. que este (Sic) establecido para el momento”. No obstante esa disposición convencional, a partir de enero del presente año, la arrendataria dejó de cancelar absolutamente los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018, lo cual arroja la cantidad impaga de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 390.000,00); mas la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 46.800,00), por concepto del Impuesto de Valor Agregado, por enterar en la caja del Fisco Nacional. Es decir, de seguidas expresa, que la arrendataria, sustrayéndose de que se trata de una deuda de cantidades de dinero cuyos pagos deben satisfacerse en un periodo exacto y determinado: los cinco (5) primeros días de cada mes no canceló dichos cánones correspondientes a esos meses con lo cual incurrió en la falta de pago de más de dos (2) meses consecutivos de cánones de arrendamiento. Acontecido así los hechos, adujo que la arrendataria contravino que el pago oportuno de los cánones de arrendamiento es una de sus principales obligaciones contractuales a cuyo cumplimiento está constreñida en un término expreso, cierto o fijo: “(…), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes (…)”, tal y como ella contrajo dicha obligación en la cláusula “TERCERA” del mencionado contrato privado prorrogado. Es así como dicho pago debe hacerlo, no a su libre albedrío y conveniencia, sino dentro de ese término, período o lapso específico de cinco (5) días. Consecuentemente, esa irresponsabilidad de la arrendataria la hizo subsumirse en la causal de desalojo a que se refiere el literal “a”, del Artículo 40 del expresado Decreto número 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Pero no solo incurrió en lo que respecta a pagar los cánones sucesivos mensuales, sin que también dejó de cancelar las cutas consecutivas de condominio o gastos comunes correspondientes a los meses de: DICIEMBRE 2017, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 44.533,14), POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 78.014,47); FEBRERO 2018, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 105.582,44); MARZO 2018, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 136.145,44); ABRIL 2018, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F 249.861,66) y MAYO 2018, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 324.003,59); todo lo cual sumado resulta en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F 938.140,84). Fundamentó la presente demanda el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ordinal 2 del Artículo 1592 del Código Civil; Artículos 14 y 43 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en el literal “a” del artículo 40 Ejusdem; Artículos 1277, 1354 del Código Civil; Artículos 274 y 506 del Código de Procedimiento Civil; estimando su valor para la fecha en la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.052.000,00) o TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S 3052), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (2543 UT), a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200) o UN BOLIVAR SOBERANO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. S 1,20) cada una.
En fecha 23 de julio de 2018, a los folios 52 y 53 del expediente, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, como se evidencia en la boleta de citación de la demandada que riela al folio 54.
Al folio 55 y de fecha 19 de septiembre de 2018, consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MOTA HENRIQUEZ HAYLENA KARINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JESÚS MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al mencionado abogado, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Riela inserta al folio 56, consignación de la Alguacila Temporal, ciudadana LIGIA JOHANNA REGALADO PARRA, de la boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana PIRELA DEBONA FRANYELY GENESIS, identificada en autos.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ENRIQUE JESÚS MEDINA MORA, Inpreabogado Nº 293.773, presentó escrito mediante el cual interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por una parte y por la otra, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, a fin de que sea subsanado el defecto u omisión invocado dentro del plazo establecido para ello y de no ser así, se declare improcedente la demanda por inepta acumulación de pretensiones por parte de la parte demandante.
En fecha 26 de Octubre de 2018, venció el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante no subsanó las cuestiones previas invocadas, se fijó la causa para PROMOVER Y EVACUAR LAS PRUEBAS, dentro de los 08 días de despacho siguientes a la presente fecha, previsto en el artículo 867 ejusdem.
En auto de fecha 07 de noviembre de 2018, venció el lapso de PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 64)
En fecha 08 de noviembre de 2018, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, opuestas por la parte demandada, el tribunal fijó la causa para dictar SENTENCIA, para el OCTAVO (8vo) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha.
A los folios 66 al 68, en fecha 20 de noviembre de 2018, se DECLARA SIN LUGAR, la cuestiones previas a que se refieren en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación de la parte demandada, identificada en autos y SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 69, en fecha 08 de enero del 2019, riela auto de abocamiento de la Jueza Suplente Abogada FELILIANA DEL VALLE PALACIO VARGAS, al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14, 90, 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando notificar las partes mediante boletas por medio del alguacil, notificándoles a las partes que la causa se reanudará el DECIMO (10) DIA de despacho siguiente a que conste la última notificación y luego vencido dicho lapso transcurrirán TRES (3) DIAS de despacho a fin de que las partes ejerzan sus recursos.
A los folios 72 y 74, consignó el alguacil EGILMI RAFAEL MENDOZA, Boletas de Notificación debidamente firmadas por las ciudadanas PIRELA DEBONA FRANYELY GENESIS Y CASTILLO BRICEÑO EYLEET AUDELINA respectivamente, en fecha 14-01-2019, agregadas a los folios 73 y 75 respectivamente.
En atención a ello, este Tribunal considera necesario hacer los siguientes razonamientos y AL RESPECTO OBSERVA: El arrendamiento es un contrato por la cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado, mediante un precio que se le debe pagar a aquella, que nace solo consensus, bilateral o sinalagmática, en cuanto a su nacimiento ya que el goce y utilidad no son gratuitas, por lo que surgen obligaciones onerosas hacia el arrendador, ese cumplimiento es de tracto sucesivo, es decir, se mantiene sin interrupciones de sus obligaciones a menos de que ocurra un motivo conforme a la Ley, según el fundamento del principio, por el cual “Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día”, art. (552 del Código Civil), de modo periódico, de carácter temporal, es de duración limitada (art. 267,365, 598, 1580, 1581, 1582 del Código Civil como también 578 y 579 del Código de Procedimiento Civil.
Asi mismo, se indica que el arrendador naturalmente está obligado por la naturaleza del contrato a entregar al arrendatario la cosa arrendada, a conservarla y servir al fin destinado o arrendado en un goce pacifico del mismo y durante el tiempo establecido en el contrato (art. 1585), se contempla que el inquilino tiene dos obligaciones las cuales son: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado y pagar en los términos convenidos (art. 1592)asi como otras obligaciones que se incorporan no solo para el inquilino sino para el arrendador en esa relación bilateral o sinalagmática que deja de ser un derecho inquilinario para surgir un Derecho Arrendaticio que tutela los derechos de ambas partes, con la protección debida del Estado, sin renunciar a su facultad de protección inquilinaria. Cuando ocurre el incumplimiento del inquilino y se recurre a instancias judiciales, el cual mediante se inicia un conjunto de actos sucesivos por impulso de la parte demandante (“Principio de que las partes están a derecho”), por medio del cual se obtiene una sentencia definitiva, luego de haber citado legalmente la parte demandada, debe dar contestación a la demanda, allí ocurren varios hechos según se dé dicha contestación o no. Alegados los hechos, contestada la demanda, interpuesta las cuestiones previas, presentadas las pruebas, valoración de las mismas, precluido el caso, se debe garantizar la efectiva tutela y resolución de un conflicto que atañe a las partes para que cumpla correctamente con la norma; siendo el Juez director del proceso, utilizando los medios necesarios para la culminación a término del proceso mediante el cual generó la acción.
Pues bien, habiendo transcurrido los cinco días de despachos para la promoción de pruebas por la parte demandada que le otorga la ley en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la ut supra no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial. El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”. Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa: En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que la parte demandada de autos no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, habiendo tenido la parte demandada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara, como era la acción de desalojo de inmueble (local Comercial), tal como consta del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2018 y cursante al folio 57; ésta, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito en el cual sólo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por una parte y por la otra, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y de esta manera omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por la demandante, en razón de lo cual considera quien aquí decide, que la actitud asumida por la parte demandada involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido. En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, es decir, durante los cinco (5) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de contestación de la demanda, y por imperativo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil decursaron posteriormente al pronunciamiento del Tribunal con respecto a las cuestiones previas planteadas (20 de noviembre de 2018), por lo que nada le favoreció y que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante. El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, este juzgador concluye que también este requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. En este orden de ideas y dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, se pudo constatar que con el pronunciamiento de las cuestiones previas planteadas, se daba paso al siguiente acta procesal establecido en el tantas veces mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, como era la fijación de la audiencia preliminar, pero dado el análisis al escrito presentado en la debida oportunidad de la contestación de la demanda del cual se evidenció que la parte demandada sólo se limitó a oponer cuestiones previas y no dio contestación al fondo de la demanda, es por lo que se abre ope legis el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho pronunciamiento, a fin que la parte demandada promoviera las pruebas de que quiera haberse valido, tal como lo consagra el encabezamiento del mismo artículo 868 ejusdem; por lo que en atención a ello y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes interviniente en el juicio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones y decretar procedente la confesión ficta en contra de la ciudadana PIRELA DEBONA FRANYELY GENESIS, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:

PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA, en contra de la demandada de autos, ciudadana PIRELA DEBONA FRANYELY GENESIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.822.190, en su carácter de ARRENDATARIA del local comercial distinguido con el Nº MO-06, situado en la Planta Alta del Paseo Comercial OBELCA, avenida La Patria entre avenidas 8 y 9, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA OBELCA, S.A.”, RIF J-311933026, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el número 22, Tomo 234-A y con domicilio en la avenida 8, entre avenida La Patria y calle 18, Centro Comercial Paseo Comercial OBELCA, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutos sociales mediante actas de asambleas generales extraordinarias inscrita por ante el expresado Registro Mercantil en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 27-A, a través de su Directora y Representante Legal abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nro. 120.852; en contra de la ciudadana PIRELA DEBONA FRANYELY GENESIS, ya identificada.

TERCERO: Se ordena a la demandada de autos, hacer entrega inmediata a la parte demandante, ya identificada, del inmueble distinguido con el alfanumérico MO-06, situado en la Planta Alta del Paseo Comercial OBELCA, avenida La Patria entre avenidas 8 y 9, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Feliliana Del Valle Palacio Vargas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo Martinez
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ODALYZ LUGO MARTINEZ