REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 01 de Febrero de 2019
Años 208° y 159°

EXPEDIENTE N° 754

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARGOT MARTÍNEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.607 y con domicilio procesal en la segunda avenida, Quinta Andrea, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ,
Inpreabogado Nº 17.586
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.054.692 y 13.979.820 respectivamente y con domicilio en la Avenida 14, Sector II de la Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy Urb. Las Tapias, Avenida 19 de abril, Municipio San Felipe del mismo Estado.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA y DESALOJO DE INMUEBLE (NO ADMISIÓN).

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana MARGOT MARTÍNEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.607, debidamente asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, contra los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.054.692 y 13.979.820 respectivamente, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 30 de enero de 2019 correspondiéndole el Nº 754, de la nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que la presente acción pretende RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, manifestando que es propietaria de un Inmueble constituido por una casa de habitación la cual le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el 26 de marzo del 2004, bajo el Nº 39, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, cuya dirección actual corresponde a la Urb. Las Tapias, Avenida 19 de abril, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo los arrendatarios los ciudadanos los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCÍA, plenamente identificados; alegando la accionante el incumplimientos de clausulas contractuales, establecidas en la relación arrendaticia, por cuanto el contrato de arrendamiento con opción a compra fue a tiempo determinado y que el mismo venció el 8 de abril de 2017, tanto para el arrendamiento como para la materialización de la compra del inmueble, ya que el mismo fue a tiempo fijo sin prorroga según convenio de las partes intervinientes en la relación contractual, aunado a que su casa de habitación ahora es utilizada para bodega de reventas de productos alimenticios en forma precaria sin ninguna regulación ni supervisión de las Autoridades Gubernamentales competentes en contravención al contrato de arrendamiento que fue para casa de habitación; pagando a la fecha siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y los cuales depositan en la cuenta corriente 0175-0670-60-0300016760 del Banco Bicentenario; sigue señalando, recurrió a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Yaracuy siendo agotada la vía administrativa en el presente asunto, en el cual se determinó que se acudiera a esta instancia por la vía Judicial, en virtud de que fue imposible llegar a un acuerdo conciliatorio con los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCÍA y que por cuanto tiene la necesidad de ocupar su casa es lo por lo que procede a demandar ante este despacho y solicita se le haga entrega del inmueble antes descrito, por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra.
Fundamenta la presente demanda en los artículos expresados a continuación: Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la tutela Judicial Efectiva, que implica que una vez declarado el derecho, se provea de lo necesario para satisfacerlo; igualmente el artículo 115 de la ya mencionada constitución que expresa el derecho de propiedad a toda persona, así como también al uso, goce, disfrute y disposición de su bienes; artículo 1160 del Código Civil que hace referencia a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a la consecuencia que se deriven de dichos contratos y en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como los artículos 94 y 98 de la misma Ley y finalmente señala el artículo 1167 del Código Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas la entrega del referido inmueble que no es más que el desalojo del bien inmueble arrendado, la Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra; fundamentando la acción en los artículos 94 y 98 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y finalmente señala el artículo 1167 del Código Civil, acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que existe una confusión por parte de la demandante en relación con la pretensión que intenta, pues demanda LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 1.167 del CÓDIGO CIVIL Y EL DESALOJO (entrega del inmueble) redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Asimismo, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su procedimiento oral que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
De las normas transcritas ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló que demandaba LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL DESALOJO DE INMUEBLE, donde solicita se la (entrega del inmueble), por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí, ya que no se especifica y determina concretamente si la presente demanda es por DESALOJO DE INMUEBLE o por LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO QUE ABARCA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, ESTA ÚLTIMA FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 1.167 CÓDIGO CIVIL, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”, sin que guarde relación los hechos fácticos allí ventilados con el caso de autos donde fueron acumuladas en forma principal las pretensiones antes mencionadas. Asimismo, que en los juicios en los cuales se demande la resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados, la cuantía debe fijarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas, si fuese pedido su pago, sin que guarde relación los hechos fácticos allí ventilados con el caso de autos donde fueron acumuladas en forma principal las pretensiones de desalojo y cumplimiento de contrato.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado en el caso sub júdice la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la accionante en la demanda, la cual se evidencia plenamente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el desalojo del bien inmueble arrendado y el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, en forma simultánea, y se establece que lo que se debe demandar es el cumplimiento y no el incumplimiento de determinada acción, es por lo que esta circunstancia conlleva a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal,
observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí; por lo que consecuencialmente debe declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA ó por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana MARGOT MARTÍNEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.607, debidamente asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, contra los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA Y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.054.692 y V-13.979.820 respectivamente; dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, siempre que tal acción se fundamente en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1) día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES



Exp.754
Df.-