REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 20 de Febrero de 2019
Años 209° y 159°

EXPEDIENTE N° 763

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ALFREDO ESPINA PRIDA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 907.509, y con domicilio procesal en la sexta avenida entre calles 11 y 12, Edificio Yurubi, Planta Baja, local 01, San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN,
Inpreabogado Nº 176.660.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil SERVICIOS METALMECÁNICOS QUIÑONEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo, 16-A, del Libro de Registro de Firmas Mercantiles, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad Nº 12.080.806 y con domicilio procesal en la cuarta (4ta) avenida entre calles 32 y 33, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y/O DAÑOS Y PERJUICIOS. (NO ADMISIÓN).

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano ALFREDO ESPINA PRIDA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 907.509, debidamente asistido por la abogada en MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, Inpreabogado Nº 176.660 contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS METALMECÁNICOS QUIÑONEZ C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad Nº 12.080.806, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 19 de febrero de 2019 correspondiéndole el Nº 763, de la nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o DAÑOS Y PERJUICIOS, manifestando que ocurre a demandar al ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONEZ VEGAS, en su carácter acreditado en autos, manifestando la parte actora que es legitimo propietario de un inmueble ubicado en la 4 avenida entre calles 32 y 33, sector Palotal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signado con la nomenclatura municipal 298 del mismo municipio, conforme consta del documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el Nº 39, Tomo 26, de fecha 13 de abril de 1994, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria y registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2013.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2030 y correspondiente al Libro Real del año 2013, cuyos linderos son por el Norte: Casa de Delfina de Gutiérrez; por el Sur: Casa de Cayetano Peña Graterol y 4ta avenida de por medio; por el Este: Casa de Ramírez Urquiola; y por el Oeste: Casa de Ramón Vásquez. Seguidamente narra la parte actora que en fecha 02 de noviembre del año 2009, celebro contrato de arrendamiento comercial, sobre dicho inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 32, Tomo 125, a tiempo determinado por un (1) año, con la empresa Servicios Metalmecánicos Quiñonez C.A., sobre el inmueble que le pertenece, antes descrito, constituido por un área de terreno con fundaciones y columnas verticales y aérea, igualmente menciona el accionante que dicho contrato determinado, se prorrogo por periodos iguales, conforme a lo establecido en la Clausula Segunda del referido contrato, llegando a cumplirse para ese tiempo nueve (9) años de prórroga del mismo, tiempo este en el cual se han cumplido estipulaciones legales establecidas en el contrato de manera irregular, por `parte del arrendatario, puesto a que en todo este tiempo las partes han convenido y acepado ajustes de canon de arrendamiento que se han efectuado de manera periódica, como se estableció en el contrato inicial, asimismo, manifiesta la parte demandante que este ultimo año el arrendatario ha incurrido en retraso de pago de canon de arrendamiento por espacio de dos (2) o tres (3) meses, aun así como arrendador, con aras de la buena fe y la buena convivencia arrendaticia, señala que se ha tratado de conciliar con el arrendatario quien ha pagado por mensualidades vencidas dos (2) meses, en los actuales momentos el arrendatario adeuda cinco (5) meses de canon de arrendamiento, a saber septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2018 y enero del año en curso, seguidamente manifiesta la parte actora que el arrendatario visiblemente ha descuidado la estructura del local violando así las clausulas séptima y octava del contrato de arrendamiento. Cabe destacar que durante todo el tiempo de relación arrendaticia ha sido cónsona y armoniosa, nunca ha habido reclamo ni queja entre las partes, pero en fechas recientes, se han suscitado los problemas señalados y la conducta omisiva del arrendatario, al negarse conciliar a conversar claramente los problemas pero el comportamiento del arrendatario es extraña. Por lo que ocurre a demandar al ciudadano Juan Carlos Quiñonez; fundamentando la presente acción el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en los artículos 5 , 6, 7, 32, 33, 43 y 44, igualmente en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Es de acotar que en el petitorio la parte demandante en su numeral 4 solicita la Indemnización por Daños y Perjuicios, estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S, 800.000, 00), expresando el mismo que equivalen a 47.058, 82 Unidades Tributarias.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; fundamentando la presente acción el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en los artículos 5 , 6, 7, 32, 33, 43 y 44, igualmente en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de in admisibilidad de la demanda.”
En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló que demandaba el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el reclamo de los cánones insolutos, donde fueron acumuladas en forma principal dos pretensiones solicitando así en su petitorio también la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado en el caso sub iudice la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la accionante en la demanda, la cual se evidencia plenamente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en forma simultánea, y se establece que lo que se debe demandar es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS en la misma acción, en virtud que ambas pretensiones se rigen por procedimientos distintos conforme a ley siendo así el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO un procedimiento ORAL; y la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS un procedimiento ORDINARIO, conforme a las leyes de nuestro país, es por lo que esta circunstancia conlleva a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre si e inacumulables como pretensión principal, por lo que
observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí; así las cosas forzosamente quien decide estima que debe declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ALFREDO ESPINA PRIDA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 907.509, debidamente asistido por la abogada en MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, Inpreabogado Nº 176.660 contra la Sociedad de Mercantil SERVICIOS METALMECÁNICOS QUIÑONEZ C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad Nº 12.080.806; dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES
Exp.763
Df.-