REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2019
Años: 208° y 160°
EXPEDIENTE Nº 758

PARTE SOLICITATE Ciudadana AMARILIS ELVIRA PÉREZ DE OJEDA y WILLIAM CESAR OJEDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.804 y 10.374.719 respectivamente y con domicilio la primera en la calle 33, entre 5ta y 6ta avenida, casa 5-21, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización San José, calle 10 Nº 44, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA,
Inpreabogado N° 123.482.
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos AMARILIS ELVIRA PÉREZ DE OJEDA y WILLIAM CESAR OJEDA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, Inpreabogado N° 123.482, todos plenamente identificados en autos, en fecha 12 de Febrero de 2019, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito, señalan que en fecha 24 de marzo de 1990, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. San José, calle 10, Nº 44, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre XAVIER ALEXANDER OJEDA PÉREZ y RONALDO THOMAS OJEDA PÉREZ, quienes actualmente cuentan con la mayoría de edad. Narran los solicitantes que su unión conyugal en los primeros años fue armoniosa y feliz, pero que en los últimos años ha estado llena de dificultades irreparables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo para no afectarse de manera física, emocional y sentimental, ya que eso perturbaría la paz de ambos, tranquilidad, aunado al hecho de que tienen hijos en común a los cuales les deben respeto y principios morales, que estando juntos no podrían educárselos, debido a que la convivencia ha sido imposible desde hace mucho tiempo, pues así convienen de manera formal a separarse de cuerpo y domicilio situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, produciéndose una separación de hecho y por ende existiendo una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2019, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, asimismo la fecha aproximada que tienen de separados los solicitantes ya identificados, el cual deberán plasmarlo en su escrito de solicitud, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante, consignare en autos lo requerido por esta instancia; instrumento este fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagran los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”

6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe narrar sus hechos de manera clara e igualmente consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de la documental requerida, la parte no la consignó, las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, asimismo no realizo la corrección en el escrito libelar la fecha aproximada que tienen de separados los solicitantes ya identificados, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º y 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos AMARILIS ELVIRA PÉREZ DE OJEDA y WILLIAM CESAR OJEDA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte actora provea los emolumentos necesarios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo la 1:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES

Exp. 758
Df.-